Inadmitida 20/04/2016 · 46 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a un acta de inspección de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de A Coruña

El interesado solicitó información sobre un acta de inspección de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de A Coruña al Ministerio del Interior. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La reclamación fue presentada el 5 de marzo de 2016 frente a una resolución notificada el 12 de enero de 2016, superando el plazo de un mes.
3 La inadmisión de la reclamación se produce por su carácter extemporáneo.
4 El Consejo señala que los argumentos de desestimación usados en reclamaciones previas sobre el mismo asunto también serían aplicables a este caso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de marzo de 2016 y entrada el día 7, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó con fecha 9 de enero de 2016 solicitud de acceso a la información [anonimizado] en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR que tenía por objeto solicitar información sobre el Acta elaborada como consecuencia de la Inspección llegada a cabo por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de A Coruña.
  2. Mediante Resolución de 12 de enero de 2016, el Director General de la Policía declaró la inadmisión de la solicitud presentada al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según el cual:
    “se inadmitirán a trámites mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
    Según la mencionada resolución, la inadmisión se fundamenta en que [anonimizado] ha presentado a través del Portal de la Transparencia numerosas solicitudes de acceso a la información pública, contenida en expedientes tramitados por órganos dependientes de la Dirección General de la Policía, relacionados con varias denuncias presentadas por el uso irregular de sistemas de videovigilancia. (...) [anonimizado] ha repetido numerosas solicitudes de información (...) conociendo el antecedente del sentido de las resoluciones que se iban a dictar, con la intención clara de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, como se pone de [anonimizado] manifiesto al reclamar la misma información a través de distintos canales y a distintas dependencias policiales y otras instancias superiores del Ministerio del Interior, y máxime cuando ya tiene constancia de Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimando las reclamaciones interpuestas ante dicho órgano sobre este mismo asunto.
  3. Mediante escrito de 5 de marzo de 2016 y entrada el día 7, [anonimizado] presenta ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, procede debe analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.

El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que

La Reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo el día 5 de marzo de 2016, siendo la Resolución reclamada de 12 de enero, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, según lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG antes transcrito.

El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, estimación, desestimación o decisión en el mes que le corresponda.

4. En definitiva, por los argumentos expuestos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su tramitación.

5. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente señalar que la cuestión planteada en el caso que nos ocupa no haya sido resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la respuesta proporcionada a diversas reclamaciones presentadas por [anonimizado] que son coincidentes respecto de los hechos y argumentos [anonimizado] que ahora se plantean. Los argumentos que fueron sostenidos para la desestimación de las reclamaciones en los asuntos previamente planteados se consideran de aplicación también en este caso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por extemporánea la reclamación presentada [anonimizado] frente a la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 12 de enero de 2016.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.