Estimada 22/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre publicidad contratada y denegada en la vía pública y estimación por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre la publicidad en calles (cartelería, banderolas, ubicaciones y pagos) contratada y denegada entre el 12 y el 28 de abril de 2019. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración completó la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver la solicitud de acceso es de un mes desde que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
2 La administración municipal no aplicó la prórroga de un mes adicional prevista para casos de volumen o complejidad.
3 Aunque el Ayuntamiento resolvió inicialmente en plazo, la entrega de la información completa se realizó solo en la fase de alegaciones, incumpliendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0389/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de abril de 2019 la siguiente información:

“Solicito la información sobre todas y cada una de las publicidades en las calles de Madrid contratadas con el Ayuntamiento entre el 12 de abril y el 28. Solicito la información especialmente sobre las publicidades de cartelerías y banderolas. Es decir, publicidad puesta en farolas y carteles pegados en sitios dispuestos para ello en la ciudad de Madrid. Quiero saber quién ha contratado qué publicidad (sea una empresa, organización, Administración, partido político o persona física...), en qué consiste (banderolas, carteles o lo que sea y el número de cada uno de estos) y en qué ubicaciones geográficas han obtenido permiso para ponerla. Además, solicito saber cuánto han pagado al Ayuntamiento para poder ponerla. Del mismo modo, solicito exactamente toda la misma información para las solicitudes de publicidad que hayan sido denegadas por parte del Ayuntamiento para el mismo periodo de tiempo. En este caso, además, solicito conocer el motivo de la denegación.”

2. Al no estar conforme con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Madrid el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 31 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que facilitan la información solicitada por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad de Madrid (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 24 de abril de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 24 de mayo de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid, si bien resolvió la solicitud original dentro del plazo estipulado por la LTAIBG, es en fase de alegaciones cuando completa la información incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.