Se solicitó el acceso al texto íntegro y al expediente administrativo de un convenio de mamografías entre el Servicio Cántabro de Salud y el Hospital Santa Clotilde. La Consejería de Salud de Cantabria solo facilitó el texto del convenio publicado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 31 de octubre de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria, la siguiente información:
«1. El acceso al texto íntegro del convenio o borrador de convenio suscrito o en tramitación entre el Servicio Cántabro de Salud (SCS) y el Hospital Santa Clotilde, relativo a la lectura de mamografías dentro del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama.
2. En caso de que el convenio no se encuentre aún formalizado, el acceso al expediente completo de tramitación administrativa, incluyendo memorias justificativas, informes jurídicos y económicos, y cualquier documentación que acredite el estado del procedimiento.
3. En su caso, que se indiquen expresamente las partes del documento que no puedan hacerse públicas, conforme al artículo 14 de la Ley 19/2013, especificando los motivos legales y el órgano que adopta la decisión.
4. Que la información solicitada se facilite por medios electrónicos, mediante copia digital o acceso a su publicación en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria.»
2.
El 18 de noviembre de 2025, la entidad solicitante recibió por correo electrónico, la contestación de la Consejería de Salud respecto a su solicitud de información, en la que consta lo siguiente: “En relación con su escrito de fecha 31 de octubre y número de registro 2025GCELCE373631, atendiendo a su solicitud le facilitamos enlace a la publicación del Boletín Oficial de Cantabria el pasado viernes 14 de noviembre”.
3.
Ante la disconformidad con la respuesta, el 19 de noviembre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2854/2025. En dicha reclamación se pide el acceso a la información no facilitada correspondiente al punto segundo referido al “acceso al expediente completo de tramitación administrativa, incluyendo memorias justificativas, informes jurídicos y económicos, y cualquier documentación que acredite el estado del procedimiento”.
4.
Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 18 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la secretaría general, de 17 de diciembre de 2025, en el que se hace constar que:
Puesto que, a fecha de la resolución, el convenio se encontraba ya formalizado y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, se facilitó el acceso a su texto íntegro. No se proporcionó el acceso al expediente completo porque dicha parte de la solicitud únicamente operaba en el caso de que el convenio no estuviera formalizado. Por tanto, se respondió íntegramente a lo solicitado. Apoya esta consideración el hecho de que la propia solicitante califica la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2025 como “ampliación” de la solicitud presentada el 31 de octubre de 2025, solicitando, esta vez sí, la documentación integrante del expediente del convenio”.
Entre la documentación aportada se incluye una Resolución del Consejero de Salud de 9 de diciembre de 2025 por la que se estima la ampliación de solicitud de acceso a información pública formulada el 25 de noviembre de 2025, adjuntando como anexo a dicha resolución la documentación que integra el expediente del convenio singular de vinculación del Hospital Santa Clotilde de Santander en la Red Hospitalaria Pública del Servicio Cántabro de Salud.
5.
Concedido trámite de audiencia al reclamante, ha elevado nuevas alegaciones en las que reconoce que “la documentación mencionada ha sido facilitada de forma progresiva y en momentos distintos, tras la intervención del Consejo de Transparencia, lo que ha permitido conocer de forma gradual el contenido del expediente administrativo.” y que la documentación mencionada “ha sido facilitada de forma progresiva y en momentos distintos, tras la intervención del Consejo de Transparencia, lo que ha permitido conocer de forma gradual el contenido del expediente administrativo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con el convenio de colaboración con el Hospital Santa Clotilde que la administración alega haber facilitado en dos momentos.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información completa solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, respecto a la que el reclamante ha reconocido expresamente su acceso. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.