Desestimada 06/10/2017 · 64 días en resolverse

Solicitud de información sobre la partida presupuestaria del Área de Cultura y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó información sobre la partida presupuestaria del Área de Cultura al Ayuntamiento de Tobarra. Al no obtener respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información (el presupuesto) no existía en el momento de la solicitud, impidiendo el ejercicio del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que el derecho de acceso sea ejercible, la información pública debe existir en el momento en que se plantea la solicitud según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 Al no haberse aprobado aún el proyecto de Presupuesto Municipal en la fecha de la solicitud, el objeto del derecho de acceso no existía.
3 La reclamación relativa a una responsabilidad patrimonial queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG al no versar sobre una solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0293/2017 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue:

  • Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2017 en la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Algeciras, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tobarra -Albacete-, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), “conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de becas, ayudas, premios y subvenciones”.
  • Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 3 de agosto de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  • Por escritos de 14 y 16 de agosto, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el expediente, por una parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas y, por otra parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.
  • A través de un escrito registrado en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 18 de agosto de 2017, el ahora reclamante traslada un nuevo escrito adicional a la Reclamación presentada. En el mismo se pone de manifiesto que formula reclamación contra una Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Tobarra de 26 de julio de 2016 en la que se da contestación a una previa solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, presentada como consecuencia de no haber respondido en plazo a la solicitud de acceso a la información que ha motivado la presente Reclamación ante este Consejo.
  • Mediante oficio registrado en este Consejo el 29 de agosto de 2017 se trasladan las alegaciones elaboradas por el Ayuntamiento de Tobarra que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue.
  • El 17 de mayo de 2017 tiene entrada en el registro municipal escrito del ahora reclamante en el que plantea solicitud de acceso a la información con relación a la partida presupuestaria que destina el área de cultura a la concesión de becas, ayudas, premios y subvenciones.
  • Según lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. El Presupuesto General para 2017 tuvo su aprobación inicial en el Pleno de 5 de junio de 2017 y publicado anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº 67 de 14 de junio de 2017, para que, los interesados, de conformidad con el art. 170.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales pudieran examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno. Transcurrido el plazo y no habiéndose presentado alegaciones al mismo, en el Boletín oficial de la provincia nº 88 de 2 de agosto de 2017 se insertó, para su conocimiento, el resumen por capítulos del Presupuesto definitivamente aprobado para el ejercicio de 2017.
  • En cuanto a la segunda petición, planteada frente a la resolución de Alcaldía desestimatoria del pago en concepto de indemnización por un supuesto daño que el propio calcula estimado en 300 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado, señala que ha de desestimarse por las consideraciones que pone de manifiesto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Determinadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución corresponde, en primer término, que nos detengamos en el examen de la causa de inadmisión invocada por la administración municipal. El marco normativo que regula el procedimiento de elaboración de los presupuestos municipales se concreta en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL). De este modo cabe advertir, en primer lugar, que su artículo 164 prevé que las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán el presupuesto de la propia entidad, los de los organismos autónomos dependientes de ésta y, por último, los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. En función de esta premisa, el TRLRHL ha diseñado un procedimiento complejo de elaboración de los Presupuestos municipales que se inicia con la aprobación inicial (artículo 168 TRLRHL) y culmina con su aprobación definitiva (artículo 169 del TRLRHL).

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe señalar que en la fecha en la que la originaria solicitud de acceso a la información sobre la partida presupuestaria del Área de Cultura tiene entrada en el órgano competente para resolver (17 de mayo de 2017) el procedimiento de elaboración del Presupuesto del Ayuntamiento de Tobarra aún no había concluido, de hecho no se había aprobado inicialmente el proyecto de Presupuesto, circunstancia que no se produjo hasta el 5 de junio de 2017. Esto significa, en definitiva, que el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información no existía en el momento de plantearse la solicitud de acceso. Motivo por el cual ha de desestimarse la reclamación ahora presentada por cuanto una de las condiciones esenciales para el ejercicio del derecho de acceso consiste en que la información pública ha de existir en el momento de plantear la solicitud según se desprende del artículo 13 de la LTAIBG.

4. Por lo que respecta a la reclamación planteada con relación a la pretensión de responsabilidad patrimonial del municipio de referencia hay que partir del objeto de la LTAIBG y de las funciones atribuidas por la misma a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido resulta necesario partir que, según se contempla en el preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A este fin, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de garantía del ejercicio del derecho y medio de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, y teniendo en cuenta el objeto que motiva la pretensión de la presente Reclamación, cabe concluir que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En efecto, tal y como se deduce de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, no hay una solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un acto expreso o presunto de la administración municipal con relación al derecho de acceso a la información pública solicitada que accione la reclamación al amparo del artículo 24 de la reiterada LTAIBG. Por el contrario, lo que origina esta Resolución es la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de referencia.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que, en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.