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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 838/2024
Fecha Firma: 15/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0850 Fecha: 15/07/2025
Palabras clave: gastos, ambulancia, inexistencia de la información, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Me gustaría saber a qué partida se imputó, la fecha y a cuánto ascendió el gasto
de la manutención de
, y de su esposa, durante el tiempo que ambos estuvieron pernoctando en
La Moncloa.»
2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de 11
de abril de 2025, se acordó la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
«El concepto de información pública se refiere a aquella información, contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que existiendo en el
momento en que se formule la solicitud, se encuentre en poder de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se extrae que el derecho de
acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la LTAIBG,
se refiere a información ya elaborada.
Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que no
obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la
información solicitada, por lo que al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho
de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
Número: 2025-0850 Fecha: 15/07/2025
«(…) La información solicitada es concreta, objetiva y susceptible de figurar en
registros contables o administrativos. No se trata de una petición genérica,
valorativa o de juicio, sino de información económica vinculada al gasto público,
imputado a partidas presupuestarias, que debe estar documentada si se ha
producido. El hecho de que la solicitud no mencione un documento específico no
habilita la inadmisión. La doctrina del Consejo de Transparencia establece que
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corresponde a la Administración identificar si existe algún documento que
contenga, refleje o recoja esa información, aunque no sea en forma explícita o única.
De existir tales gastos —como parece plausible al tratarse de estancias y
manutención de particulares en dependencias oficiales del Estado—, su reflejo
contable sería obligado, conforme a la normativa presupuestaria y de control del
gasto público.
En caso de que la Presidencia del Gobierno no sea el órgano competente para
responder por no gestionar directamente el servicio de manutención o alojamiento,
debería haber procedido a la remisión de la solicitud al órgano competente
(conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013), y no a la inadmisión directa.
Por todo ello, SOLICITO: Que se admita esta reclamación, se declare la
improcedencia de la inadmisión acordada por la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno y se requiera a dicha entidad a facilitar la información
solicitada, o en su defecto, a motivar adecuadamente su inexistencia si se acredita
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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con diligencia suficiente la inexistencia de registros vinculados a los conceptos
señalados.»
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Este órgano no ha abonado factura, o formalizado contrato, con el concepto
que se identifica la solicitud, que por lo que no obra en poder de este órgano
documento o contenido que se corresponda con la información solicitada. En
consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la
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inadmisión a trámite de la solicitud en base al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.».
5. El 18 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acordó la inadmisión de la
solicitud al no obrar en su poder la información solicitada; reiterando tales
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argumentos en sus alegaciones en este procedimiento.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG, el
derecho a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que
obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para que el
ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista
previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG.
En este caso no concurre el presupuesto necesario pues la Secretará General de la
Presidencia del Gobierno declara formalmente que la información solicitada no obra
en su poder, añadiendo en las alegaciones que no ha abonado factura ni facturado
contrato por el concepto que se identifica en la solicitud, por lo que no dispone de
ningún documento o contenido referido a gasto a actuaciones sobre tales hechos.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación al no obrar en poder del sujeto requerido la información solicitada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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