El reclamante solicitó información sobre compras de material de prevención y detalles del teletrabajo a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. La administración alegó que la información ya era conocida o no estaba disponible en los términos pedidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber entregado la información fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0726/2020
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha
Información solicitada: Información relativa a compra de material de prevención y al teletrabajo
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de noviembre de 2020 la siguiente información:
- Cuantía económica destinada para compras de material de prevención y cuál ha sido ese material, desde el 1 de Enero hasta el 15 de Noviembre de 2020.
- Qué categorías profesionales desarrollan teletrabajo.
- Cuántos trabajadores de cada categoría profesional teletrabajan.
- ¿Cuántos equipos (portátiles, monitores, ordenadores,...[anonimizado]) propiedad del Ente Público - CMMedia se encuentran fuera de las instalaciones de CMMedia (Toledo, o en cualquier otra delegación) ya sea de manera parcial o total, para el desarrollo del teletrabajo/trabajo a distancia, incluyendo directivos, jefes, ...?
- ¿Qué tipo de materiales o equipos se han suministrado a trabajadores para su uso fuera de las instalaciones de CMMedia?
- Cantidad de cada uno de ellos, especificados en el punto anterior.
- Confirmación de si se han firmado por escrito los acuerdos del teletrabajo con cada trabajador que desarrolla esta modalidad.
- Disconforme con la respuesta recibida el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 16 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días. Con fecha 24 de diciembre de 2020 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(…..)
PRIMERO.-
El desglose del material adquirido se encuentra en los diversos protocolos COVID elaborados por la Dirección y la Representación Sindical, que la actora, como empleada y delegada de su sección sindical, ha recibido permanentemente en su correo. Se adjuntan. En la comparecencia que la actora menciona de la Directora General, y que por tanto conoce, se encuentra de nuevo este desglose (se adjunta comparecencia extraída del diario de sesiones de las Cortes de Castilla – La Mancha):
El día 18 de marzo, cuando era casi imposible encontrarlas en el mercado, suministramos las primeras 1.000 mascarillas quirúrgicas a nuestros empleados y empleadas. A día de hoy hemos repartido 11.600, y seguiremos proporcionándolas durante todo el tiempo que sea necesario. Desde principios de abril, se han instalado 180 mamparas de metacrilato de diversos tamaños para proteger a los trabajadores y trabajadoras, repartidas en las redacciones, los controles de realización, la Unidad Móvil, el comedor e, incluso, las áreas de descanso. Se han reorganizado los espacios de trabajo y se ha invertido en la compra de equipos informáticos para procurar que, en lo posible, ningún equipo sea compartido por dos personas.
Reforzamos el servicio de limpieza, dirigiéndolo a las áreas de más uso, y por supuesto suministramos gel hidroalcohólico (cerca de 800 litros), decenas de miles de guantes de nitrilo, toallitas desinfectantes, pulverizadores, termómetros, lejía y un largo etcétera. El importe total invertido en estas medidas de seguridad sobrepasa los CIENTO DOCE MIL EUROS.
SEGUNDO.-
La pregunta de la actora, a fecha 18/11, sobre qué trabajadores y de qué categorías profesionales desarrollan teletrabajo, en ausencia de mayor precisión, sólo puede ser entendida a la fecha en la que se realiza. A esa fecha, no se dispone de la información solicitada. En la comparecencia de la Directora General del Ente Público se dice textualmente:
Como consecuencia de ello, durante el primer estado de alarma un 27% de nuestra plantilla estuvo en teletrabajo, un 13% en turno de fin de semana y un 60% repartido entre mañana y tarde.
Durante el primer estado de alarma. Si el dato existiese, o hubiese sido elaborado a la fecha solicitada por la actora, indiscutiblemente la Directora General de CMM lo habría ofrecido en Cortes. El motivo de que exista el dato a una fecha y no a otra es evidente: no sólo las naturalezas del primer y el segundo estado de alarma son muy diferentes, sino que de hecho durante el primero CMM modificó toda su programación de radio y televisión para garantizar el servicio público de sus informativos, lo que le llevó a establecer grupos de trabajo estancos en modalidad de teletrabajo en rotación, motivo por el que la información exacta de los trabajadores en dicha modalidad estaba disponible.
Sin embargo, durante el segundo estado de alarma, la modalidad de teletrabajo se estableció fundamentalmente para reducir el número de trabajadores presenciales y así el riesgo de contagio, sobre unas premisas muy sencillas que la actora conoce porque se encuentra en un correo enviado a todos los trabajadores (se adjunta), y que fueron pactadas con la Representación sindical:De esta forma, cada Director de Área prevé acuerdo con cada uno de los miembros de su equipo establece los turnos presenciales y en teletrabajo, no requiriéndoseles desde la Dirección de RRHH ni la Secretaría General información al respecto, ni siquiera que mantengan un registro de la misma. También quería contestado el hecho de que no se ha aportado ningún equipo ni material informático para el teletrabajo.
- Tiene carácter voluntario.
- Se desarrolla dentro del horario habitual de trabajo.
- Sólo para aquellas categorías/funciones que pueden desarrollar su trabajo con total efectividad en esta modalidad de acceso remoto.
- Las modalidades presenciales y en teletrabajo deben organizarse de tal forma que en la medida de lo posible siempre sean las mismas personas del departamento las que coinciden presencialmente.
- No se suministran ordenadores. Para teletrabajar se tiene que contar con equipo propio y una conexión a internet suficiente.
- Cada director de área establece los turnos de acuerdo con los trabajadores, las posibilidades y las necesidades del servicio, que debe quedar siempre cubierto.
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza constantemente, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se correspondan con los objetivos de las leyes de transparencia, y tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. No se trata sólo de las reclamaciones interpuestas ante el CTYBG, sino de las más de 150 solicitudes de información, en muchos casos repetitivas, establecidas fechas al azar, y que hacen que el único trabajador de [anonimizado] adscrito a la Unidad de Transparencia dedique absolutamente todo su tiempo a satisfacerla, en lo que evidentemente se convierte en un mal uso de los recursos públicos. (...)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LAITGB se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el cómputo del plazo de un mes del que dispone la entidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la Radiotelevisión de Castilla-La Mancha había facilitado parte de la información solicitada a la reclamante cuando resolvió sobre su solicitud, en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LAITGB, se ha aportado nueva información que permite considerar la solicitud como debidamente atendida.
Para estos casos en que la información completa se concede, pero fuera del plazo establecido en la LAITGB, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que Radiotelevisión de Castilla-La Mancha recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LAITGB.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.