Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Tordesilos copias de las licencias urbanísticas, de actividad y el contrato de arrendamiento de una explotación porcina. Ante la falta de respuesta, la asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la solicitada es información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0748/2019
Fecha: S de marzo de 2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tordesillas (Guadalajara).
Información solicitada: Información licencias urbanísticas de explotación porcina.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó con fecha 22 de agosto de 2019, la siguiente información:
"Nos dirigimos a usted, como parte interesada en el procedimiento de puesta en marcha de una explotación porcina con capacidad para 2000 cabezas en su término municipal. Hemos participado en los procedimientos de evaluación ambiental, presentando nuestras sugerencias y somos conocedores del resultado a través de la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura del pasado mes de junio de 2019. Lo que no hemos podido participar ni encontrar toda la información necesaria, en ninguno de los Diarios Oficiales o los anuncios telemáticos de ese Ayuntamiento, es en lo referente a las competencias municipales, en particular al procedimiento seguido para la calificación urbanística, la licencia urbanística y de actividad, así como el contrato de arrendamiento, al tratarse de una parcela municipal, como estipula la legislación vigente en materia de mínima concurrencia y publicidad. Es por ello, que SOLICITAMOS, nos envíe una copia íntegra de estos tres procedimientos anteriormente expuestos {licencia de actividad y obras, licencia urbanística y contrato de arrendamiento)".
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 20 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Tordesillas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Partiendo de ello, lo cierto es que se advierte que las licencias urbanísticas, objeto de solicitud por parte del interesado, se consideran "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ello concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG –como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión –en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, como el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, en concreto su Título VII. Garantías y protección de la ordenación territorial y urbanística, Capítulo II. El control de las actividades objeto de ordenación territorial y urbanística, Sección 2ª Las licencias urbanísticas, artículos 160 y siguientes, que regulan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia otorgadas por los municipios.
En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto que su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública". Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Tordesillas a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de la licencia de actividad y obras, licencia urbanística y contrato de arrendamiento de la explotación porcina sita en su término municipal.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Tordesillas a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el envío de la información al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.