El reclamante solicitó copia digital de expedientes sobre modificaciones en bienes inmuebles catalogados en Pastrana a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. La administración propuso acceso presencial por el volumen y formato de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega en formato digital.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0417/2020
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Copia expedientes instruidos o incoados modificaciones en bienes inmuebles catalogados.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2020 la siguiente información:
"Copia digital de los expedientes instruidos o incoados en relación de las modificaciones producidas en los bienes inmuebles catalogados según el término empleado en la ley 4/2013, del patrimonio cultural del Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en su Art. 35.4, bienes comprendidos en el término municipal de Pastrana. En particular, en relación a la demolición parcial de la Colegiata de Pastrana, parcela catastral 6542101 WK0764S, y a demolición completa la ermita de los Remedios, PARCELA CATASTRAL 6540204WK0764B. En el supuesto de que ambos se encontraran catalogados"
2.
Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 7 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"Así mismo, de acuerdo con el artículo 22.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En la resolución recurrida, ante la imposibilidad de conceder el acceso a la información en el formato solicitado por el interesado, puesta de manifiesto por el órgano gestor de la información, se ha concedido este acceso, si bien, la vía o soporte en la que se ha formalizado es la comparecencia presencial del interesado o el acceso directo a la información en su formato original en las dependencias de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Guadalajara, así como la posibilidad de obtención de cuantas copias estime el interesado conveniente solicitar que sean susceptibles de digitalización en los términos previstos en la resolución reclamada. Entendemos que en dicha resolución se motivan suficientemente las razones por las que se ha optado por esa forma presencial de acceso, que aluden, por un lado, al elevado volumen de la documentación referida, y por otro, a que una parte de estos expedientes incluye documentos (por ejemplo, planos de considerable tamaño) que no son susceptibles de digitalización a través de los sistemas habituales disponibles en esta Administración. Quizá podría haberse optado por conceder el acceso parcial en el formato elegido a aquellos documentos del expediente que son susceptibles de digitalización. Pero, dado que el interesado ha solicitado el acceso a todo el expediente y no a documentos concretos integrados en el mismo, se ha considerado más acorde, económica, ágil, eficaz y congruente con el derecho de acceso a la información solicitado la modalidad de acceso por medio de comparecencia en los términos previstos en la Resolución, ya que dicha modalidad posibilita el acceso a toda la documentación y, en su caso, la obtención de las copias del expediente que se consideren oportunas por el solicitante, siempre que esa copia resulte posible con los medios técnicos disponibles en esta Consejería y previa disociación o anonimización de los datos personales que figuren en la documentación solicitada cuya protección deba garantizarse. En ese sentido, en la resolución se facilitan al interesado los datos necesarios para concertar una cita con la unidad concreta de gestión del expediente, que está obligada al cumplimiento de la resolución dictada en sus términos estrictos. Por lo tanto, entendemos que la resolución reclamada se ajusta a las previsiones de los artículos mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y está plenamente justificada la forma de acceso propuesta por el órgano gestor de la información."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estima la solicitud del reclamante, pero formalizando el acceso presencialmente. A este respecto debe indicarse lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Pues bien, la primera consecuencia que se deriva de dicho precepto consiste en que la LTAIBG no impone a los ciudadanos un deber genérico de uso de medios electrónicos, sino que este canal simplemente constituirá la forma de acceso preferente.
Así pues, dicha preferencia operaría en caso de que concurriera alguno de los siguientes supuestos: (i) que el propio interesado hubiera manifestado expresamente su voluntad de acceder a la información por vía electrónica; (ii) que el interesado no hubiera manifestado el canal preferido para relacionarse con la Administración; y/o (iii) que no resultara posible la utilización de un medio diferente al electrónico para proceder a la formalización del acceso.
En el presente caso, el interesado especificó en la solicitud originaria la utilización de la vía electrónica para la formalización del acceso, por lo que dicho medio deberá ser el utilizado por la Administración para facilitar la información. Ahora bien, la autoridad autonómica indica tanto en su resolución ahora impugnada como en fase de alegaciones que "una parte de estos expedientes incluye documentos (por ejemplo, planos de considerable tamaño) que no son susceptibles de digitalización a través de los sistemas habituales disponibles". Para este caso concreto cabe citar lo dispuesto en el artículo 2.g) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha, que establece que el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que, sin que puedan tener carácter disuasorio, se establezcan por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un soporte diferente al original, cuestión esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no puede realizar consideraciones al no tener competencia a ese respecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los expedientes instruidos en relación de las modificaciones producidas en los bienes inmuebles catalogados en el término municipal de Pastrana. En particular, en relación con la demolición parcial de la Colegiata de Pastrana, parcela catastral 6542101WK0764S, y con la demolición completa de la ermita de los Remedios, PARCELA CATASTRAL 6540204WK0764B.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.