La reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha copia de su expediente personal y documentación sobre la gestión del CEPA Río Sorbe. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de los documentos, pero denegando la lista de responsables y peticiones genéricas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0393/2019
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó el 12 de abril de 2019 ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una solicitud de acceso a la información pública con el siguiente contenido:
“1. Copia de toda la documentación que consta en mi expediente (desde enero de 2016 hasta el día que se me dé respuesta incluido), a saber:
- 1.1 Escritos, solicitudes y denuncias presentadas por mí.
- 1.1.1 Solicitud presentada al Director del CEPA (Centro de educación para personas adultas) el 22/01/2016.
- 1.1.2 Solicitud presentada al Inspector de referencia del CEPA el 25/01/2016.
- 1.1.3 Solicitud presentada a la Inspectora Jefe el 25/01/2016.
- 1.1.4 Solicitud presentada al Director del CEPA el 02/09/2016.
- 1.1.5 Escrito entregado al Director Provincial 09/12/2016.
- 1.1.6 Carta dirigida al Consejero de Educación el 21/12/2016.
- 1.1.7 Solicitud presentada al Director Provincial de Educación el 16/01/2017.
- 1.1.8 Comparecencia ante el Secretario Provincial el 29/11/2017.
- 1.1.9 Carta dirigida al Consejero 03/02/2018.
- 1.1.10 Denuncia presentada al Consejero de Educación el 18/04/2018.
- 1.1.11 Carta dirigida al Consejero el 05/09/2018.
- 1.2 Documentos o información de cualquier tipo relacionados o generados con motivo de mis escritos o denuncias entre las que se incluyen:
- 1.2.1 Investigaciones realizadas por el Servicio de Inspección y conclusiones.
- 1.2.2 Comparecencia del Equipo Directivo ante el Secretario Provincial (no. 2017)
- 1.2.3 Información detallada de los motivos por los que se haya archivado cualquier escrito.
- 1.3 Toda la documentación que, al igual que mis solicitudes y denuncias, estén relacionados con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y del Servicio de Inspección pertenecientes o no a mi expediente, como:
- 1.3.1 Reclamaciones, denuncias y escritos presentados en esa Consejería por cualquier otro profesor, alumno o entidad, así como las respuestas dadas.
- 1.3.2 En caso de no tener derecho a ningún documento del punto 1.3.1., listado de todos los documentos generados.
- 1.3.3 Documento en el que se refleja la supresión de M1 y M2 de turno de tarde del CEPA a partir del curso 2016-17, con el visto bueno del inspector de referencia.
- 1.3.4 Informes y estadísticas sobre quejas, denuncias presentadas, respondidas, apercibidas, amonestaciones si las hubiere, especificando cada tipo y estado por separado, sobre la gestión del Equipo Directivo del CEPA así como de la actuación del Servicio de Inspección al respecto.
- 1.3.5 Lista de personas responsables que han participado en la gestión o investigación sobre cualquier aspecto incluido en las denuncias y escritos que he venido presentando desde 2016.
- 1.3.6 Cualquier información generada que no haya sido mencionada.
- 2. Otros documentos:
La documentación mencionada se solicita en formato digital, y editable si estuviera disponible”.
- 2.1.1. Actas correspondientes a los claustros del CEPA Río Sorbe desde el curso 2015-2016 hasta la fecha en que se me dé respuesta.
- 2.1.2. Actas correspondientes a las CCPs (comisión de coordinación pedagógica), Departamentos y Equipos Didácticos del curso 2015-2016 del CEPA Río Sorbe.
3. Al no haber recibido la documentación solicitada, la reclamante presentó, en fecha 29 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 31 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la secretaría general técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración afectada por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Atribución de competencias por convenio
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto y definición de información pública
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la que depende el CEPA Rio Sorbe, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería concernida que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
4. Análisis de la solicitud y delimitación del objeto
No obstante, la solicitud de información de la ahora reclamante fue planteada en términos excesivamente genéricos que este Consejo considera necesario acotar para un mayor respeto a lo dispuesto en la LTAIBG y para un mejor cumplimiento de esta resolución. En este sentido este Consejo lamenta que no haya existido intervención de la Consejería afectada, tanto en su momento para atender la solicitud como posteriormente para remitir alegaciones a este organismo, lo cual le habría permitido disponer de más elementos para poder delimitar los términos de la solicitud y explicar la forma de aportar la documentación requerida y las repercusiones que podría tener su puesta a disposición de la reclamante.
Como se ha podido ver en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de la ahora reclamante se dividía en dos partes: una primera, referida a la documentación que obraba en su expediente; y una segunda, sobre documentación referida a la actividad del CEPA Río Sorbe, básicamente, actas del claustro y demás órganos del centro. Sobre esta segunda parte de la solicitud, este Consejo no alberga duda de su condición de información pública y de la inexistencia de límites aplicables, toda vez que los datos de carácter personal que existan pueden ser anonimizados. En consecuencia, el análisis a realizar se va a centrar en la primera parte de la solicitud.
Esta primera parte se divide, a su vez, en tres apartados. Un primer apartado que tiene que ver con los escritos, solicitudes y denuncias presentadas por la reclamante. Con respecto a este apartado, aunque la documentación solicitada proviene de la interesada, no existe limitación legal para estimar la petición en la medida en que se trata de información pública y la Consejería dispone de ella. El segundo apartado se refiere a documentos o información relacionados o generados con motivo de los escritos y denunciantes de la reclamante. Sobre este segundo apartado, si bien este Consejo ignora cuántos documentos pueden existir, no resulta necesario acotar ni limitar su puesta a disposición. Por último, el tercer apartado hace referencia a documentación relacionada con la gestión del equipo directivo del CEPA y del servicio de inspección. Este tercer apartado requiere de un estudio sobre la información concreta solicitada.
5. Estudio detallado de la información solicitada
Con respecto al estudio de este tercer apartado, debe comenzarse recordando que la LTAIBG está inspirada en la rendición de cuentas ya que, como se indica en su preámbulo:
"sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
Por consiguiente, la documentación requerida por la reclamante deberá responder al espíritu de rendición de cuentas que inspira la LTAIBG.
La primera información solicitada incluye "reclamaciones, denuncias y escritos presentados en esa Consejería por cualquier otro profesor, alumno o entidad, así como las respuestas dadas". Esta información responde a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, aunque en ella existirán datos de carácter personal cuya puesta a disposición de un tercero, como es el caso de esta reclamación, debe ser ponderado en los términos establecidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Tal ponderación no será necesaria si se anonimizan los datos de carácter personal existentes, de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, como dispone el artículo 15.4 de la mencionada ley. Por lo tanto, la información solicitada deberá proporcionarse a la reclamante con omisión de los datos de carácter personal existentes.
La siguiente información a analizar se refiere al "documento en el que se refleja la supresión de M1 y M2 de turno de tarde del CEPA a partir del curso 2016-17, con el visto bueno del inspector de referencia". M1 y M2 responden al Módulo 1 y Módulo 2 de la Educación Secundaria para adultos, y son los equivalentes al 1º y 2º cursos de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO). Con respecto a esta información tampoco se aprecian por parte de este Consejo la existencia de límites que deban ser tenidos en cuenta, por lo que procede estimar la reclamación en este punto.
En cuanto a los "informes y estadísticas sobre quejas, denuncias presentadas, respondidas, apercibidas, amonestaciones si las hubiere, especificando cada tipo y estado por separado, sobre la gestión del Equipo Directivo del CEPA así como de la actuación del Servicio de Inspección al respecto", se trata de información pública que, a juicio de este Consejo, tiene interés público y que debe existir en la inspección educativa, o al menos deben existir las herramientas para obtenerla y que, por consiguiente, puede ser puesta a disposición de la interesada.
Por lo que atañe a la "lista de personas responsables que han participado en la gestión o investigación sobre cualquier aspecto incluido en las denuncias y escritos que he venido presentando desde 2016", se debe volver a valorar lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG. En el caso de esta lista existen datos de carácter personal a dar a conocer si aquélla se pone a disposición de la reclamante. Sin embargo, este Consejo no acaba de apreciar el interés público, la rendición de cuentas antes mencionada, existente en dar a conocer esa información, más allá del interés que pueda tener la reclamante. Los informes de la administración, así como las resoluciones de los procedimientos administrativos vienen siempre firmados por la persona titular del órgano competente, sin que resulte amparada por la normativa en materia de transparencia la obligación de aportar los datos relativos a otras personas que hayan participado en ellos. Consecuentemente, la reclamación debe desestimarse en relación con esta información.
La última documentación solicitada es "cualquier información generada que no haya sido mencionada". Si se tiene en cuenta que la solicitud de la reclamante ya es de por sí muy amplia y que esta petición concreta está planteada en términos poco claros y excesivamente genéricos, este Consejo considera que no procede estimar la reclamación al respecto de esta documentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la documentación que a continuación se indica, con el desglose realizado por la reclamante en su solicitud:
- Copia de toda la documentación que consta en el expediente de la reclamante, desde enero de 2016 hasta el día en que se presentó la solicitud, con inclusión de:
- Escritos, solicitudes y denuncias presentadas por la reclamante.
- Documentos o información de cualquier tipo relacionados o generados con motivo de los escritos y denuncias de la reclamante.
- Documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y del Servicio de Inspección pertenecientes o no a mi expediente.
- Investigaciones realizadas por el Servicio de Inspección y conclusiones.
- Comparecencia del Equipo Directivo ante el Secretario Provincial (no. 2017).
- Información detallada de los motivos por los que se haya archivado cualquier escrito.
- Toda la documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y del Servicio de Inspección al respecto de los escritos de la reclamante, en concreto:
- Investigaciones realizadas por el Servicio de Inspección y conclusiones.
- Comparecencia del Equipo Directivo ante el Secretario Provincial (no. 2017).
- Información detallada de los motivos por los que se haya archivado cualquier escrito.
- Toda la documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y del Servicio de Inspección, en concreto:
- Reclamaciones, denuncias y escritos presentados en esa Consejería por cualquier otro profesor, alumno o entidad, así como las respuestas dadas. Esta información se suministrará anonimizada.
- Documento en el que se refleja la supresión de los Módulos 1 y 2 de turno de tarde del CEPA a partir del curso 2016-17, con el visto bueno del inspector de referencia.
- Informes y estadísticas sobre quejas, denuncias presentadas, respondidas, apercibidas, amonestaciones si las hubiere, especificando cada tipo y estado por separado, sobre la gestión del Equipo Directivo del CEPA así como de la actuación del Servicio de Inspección al respecto.
- Actas correspondientes a los claustros del CEPA Río Sorbe desde el curso 2015-2016 hasta la fecha de la solicitud de la reclamante. Esta información se suministrará anonimizada.
- Actas correspondientes a las CCPs, Departamentos y Equipos Didácticos del curso 2015-2016 del CEPA Río Sorbe. Esta información se suministrará anonimizada.
TERCERO
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.