Estimada 23/11/2020 · 126 días en resolverse

Acceso a los currículum vitae y retribuciones de los miembros del Gobierno y la Asamblea de Melilla

El interesado solicitó los currículum vitae y las retribuciones de los miembros del Gobierno y la Asamblea de Melilla. La administración alegó haber facilitado la información mediante un enlace al Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre perfiles profesionales y retribuciones de altos cargos es de carácter institucional y económico, sujeta a obligación de publicidad activa.
2 La remisión genérica al portal de transparencia no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso si el enlace proporcionado no es funcional o directo.
3 Aunque la administración facilitó la información en fase de alegaciones, el otorgamiento se produjo fuera del plazo legal de un mes.
4 El Consejo aplica el criterio de estimar por motivos formales cuando la información se concede pero de forma extemporánea.

Texto completo

Resolución RT 0342/2020

N/REF: RT/0342/2020

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor. Ciudad Autónoma de Melilla.

Información solicitada: Información sobre miembros del Gobierno y la Asamblea.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 16 de junio de 2020 el reclamante presentó una solicitud de información ante la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla, con el siguiente contenido:

"Solicitud CV y sueldos Gobierno: Solicitud de información pidiendo CV y sueldos de los miembros del Gobierno y la Asamblea".
1) "Datos biográficos, Perfil, trayectoria profesional y currículum", así como los "Datos de contacto con sus direcciones electrónicas", del Presidente, los Consejeros, Viceconsejeros y Directores Generales, etc.
2) "Las retribuciones percibidas anualmente, incluyendo, en su caso, las cuantías por asistencia a Pleno, Comisiones, Consejos de administración o cualquier otro órgano colegiado" de todos los Diputados y miembros del Gobierno de la Ciudad durante la presente legislatura (a partir del 15 de junio de 2019).

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 20 de julio de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 22 de julio de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación de la Ciudad Autónoma de Melilla, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.

Con fecha 30 de julio de 2020 se reciben las alegaciones, que indican que "mediante Resolución 2020000012 de 23 de julio se le concedió la información solicitada, indicándole que dicha información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, pudiendo acceder a través de la siguiente URL: https://melilla.es/melillaPortal/transparencia/secontendor2.jsp?seccion=seccionmenus.jsp&language=es&codResi=1&codMenuPN=21&codMenu=44&layout=secontenedor".

4. Con fecha 3 de agosto de 2020 el reclamante se pone en contacto con este Consejo para informar de que el enlace proporcionado no funciona y que, por tanto, el contenido de su solicitud no se ve satisfecho con la resolución de 23 de julio de 2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación, se dan las dos condiciones para considerar como información pública el contenido de las solicitudes de informaciones presentadas, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ellas en el ejercicio de competencias que tiene legalmente reconocidas.

4. El ahora reclamante requiere información sobre los curriculum vitae (CV) y sueldos de los miembros del Gobierno y de la Asamblea de la Ciudad. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la Ciudad Autónoma de Melilla está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada relativa a los CVs constituye, en consecuencia, una información de carácter institucional según el artículo 6.1 de la LTAIBG; mientras que la segunda, referida a sueldos, se corresponde con información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.f) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG.

Del artículo 6.1 deriva la obligación de publicar "un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional". Del citado artículo 8.1.f) se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. (….)".

Esas mismas obligaciones aparecen recogidas en el artículo 11 del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, relativo a la aprobación definitiva del reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla. La circunstancia de que se configure como obligaciones de publicidad activa la publicación de esta información en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el caso de esta reclamación la administración ha puesto a disposición del reclamante un enlace URL, al que se ha hecho referencia en los antecedentes, en los que también se ha indicado que el reclamante no se ha mostrado conforme con ese enlace, puesto que no funcionaba correctamente. En su comunicación de disconformidad, el reclamante hacía referencia a un enlace distinto al proporcionado por la Ciudad Autónoma en su resolución de 23 de julio; este último, ha sido utilizado por este Consejo, que ha constatado que funciona de manera adecuada y que contiene la información requerida en la solicitud que da origen a esta reclamación. Es posible que el reclamante haya cometido algún error a la hora de copiar el enlace en el dispositivo utilizado para acceder a la información y por esta razón no haya podido acceder a la información solicitada.

En el caso de esta reclamación, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la administración ha facilitado la información solicitada al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haber resuelto la administración fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez