Inadmitida 22/10/2019 · 33 días en resolverse

Solicitud de licencia para el relleno de cráteres y copia de estudio arqueológico

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Polanco la licencia de relleno de cráteres y un estudio arqueológico. Tras recibir una respuesta que no satisfizo sus expectativas, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
2 La respuesta del Ayuntamiento fue notificada el 23 de noviembre de 2018 y la reclamación se presentó el 19 de septiembre de 2019.
3 Al haber transcurrido más de un mes desde la notificación, la reclamación se considera extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0629/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de noviembre de 2018, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Polanco, la siguiente información:

“Que el pasado 25 de julio de 2018 he presentado un escrito ante este Ayuntamiento solicitando copia de la licencia para el relleno de los cráteres que se está llevando a cabo por parte de la empresa Solvay en este municipio, y copia del estudio arqueológico que la empresa debía presentar ante este Ayuntamiento antes de iniciar los movimientos de tierra de ejecución del vial”.

2. Mediante Resolución de Alcaldía, de 21 de noviembre, el Ayuntamiento responde a la solicitud, comunicando a la interesada el acceso a la información solicitada a través de la sede electrónica municipal. La respuesta es recibida por la reclamante el 23 de noviembre de 2018.

3. Al no estar conforme con la información facilitada por la administración municipal, con fecha 19 de septiembre de 2019, interpone reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), expresando lo siguiente:

(…) Con fecha 15-11-2018, vuelvo a presentar el escrito de solicitud (Nº2018-E-RC-3535, adjunto documentación1) de una copia de la misma licencia de obra. En fecha 23-11-2018, por fin recibo respuesta pero la inquietud surge ahora. Según el documento (Nº Registro de salida 2018-S-RC-1542, adjunto documentación) me remiten a las obligaciones impuestas a la mercantil Solvay. Es de todos conocido que Solvay tiene la obligación de rellenar con material inerte alrededor de 9 cráteres fruto de su actividad empresarial en el municipio durante décadas. Estos cráteres, de distintos tamaños suponen una labor que se alargará en el tiempo, años. También añaden un segundo punto indicándome que existe un convenio entre el Ayuntamiento de Polanco y la mercantil Solvay para atajar el problema de los rellenos de los cráteres. Consulto el convenio (adjunto documentación 2) y no encuentro ningún párrafo en la cual se exime a la mercantil Solvay de solicitar la licencia de obra. Bien porque no me han querido dar la copia de la licencia o bien porque no existe, ruego actúen para intentar conseguir una copia de esa licencia. Entiendo que una obra que dura años (llevan más de tres y menos de la mitad del trabajo) sea obligada la licencia”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
    "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento fue notificada a la interesada el 23 de noviembre de 2018 y la reclamación fue interpuesta con fecha 19 de septiembre de 2019. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.