Retrotraer 05/02/2020 · 138 días en resolverse

Acceso a análisis sobre cambio de viales de la línea 426 Madrid-Ciempozuelos

La reclamante solicitó copias de análisis y seguimiento sobre el cambio de viales de la línea interurbana 426 a la Consejería de Transporte de la Comunidad de Madrid. Tras una respuesta negativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones, pues la administración debía haber derivado la solicitud al Ayuntamiento de Madrid por ser el competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consorcio Regional de Transportes alegó que los análisis sobre el cambio de viales son competencia del Ayuntamiento de Madrid y que no dispone de dicha documentación.
2 La administración reclamada sostuvo que no existía información sobre el seguimiento de las medidas adoptadas tras la reubicación de la parada.
3 El Consejo determina que, según el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, si la información no está en poder del sujeto solicitado, este debe remitirla al órgano competente.
4 Se aplica el principio de retroacción del procedimiento por existir un vicio de forma al no haber derivado la solicitud al organismo pertinente.
5 La resolución ordena retrotraer las actuaciones al momento en que el Consorcio debió trasladar la solicitud al Ayuntamiento de Madrid.

Texto completo

Resolución RT 0699/2019

Fecha: 5 de febrero de 2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Transporte, Movilidad e Infraestructuras.

Información solicitada: Análisis del cambio de viales línea interurbana 426 Madrid-Ciempozuelos.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó —entre otras cuestiones— al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de julio de 2019 la siguiente información:

"Copia de los análisis exhaustivos sobre el cambio de viales y copia de seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas por los servicios técnicos, que se han realizado según el escrito del 14 de junio de 2019."

2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de 28 de agosto de 2019, con entrada en este organismo el 20 de septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Requerida la reclamante para subsanar su reclamación, esta subsanación tiene lugar el 28 de octubre de 2019.

3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

ALEGACIONES

Primera.- Tras analizar la documentación recibida, se aprecia que la principal petición de la persona reclamante tiene por objeto el cambio de ubicación de la parada de inicio de la línea 426 Madrid-Ciempozuelos, cuyo emplazamiento se ha modificado por la implantación de un carril-bici en el Paseo de la Chopera.

Así, la demanda de información referida a la "copia de análisis exhaustivos sobre el cambio de viales y copia del seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas por los servicios técnicos, que se han realizado según el escrito del 14 de junio de 2019", contenida, por primera vez, en la solicitud de fecha 13 de julio de 2019, en la cual se requiere la solicitud de reubicación de la parada de inicio de la línea 426, se presenta como una cuestión accesoria, para, al parecer, conocer la motivación que ha provocado el cambio de emplazamiento de la parada.

Llegados a este punto, interesa recordar que, tal y como se informó a la reclamante, la parada inicial de la línea 426 se ha reubicado a causa de la implantación de un carril-bici en la vía en la que se encuentra dicha parada y esta circunstancia impide de "facto" la reubicación de la misma, con independencia de cuáles sean los motivos por los que se ha implantado el carril-bici.

Asimismo, se indica que el hecho de que la solicitud de información se formulara conjuntamente con otros asuntos, ha dificultado su identificación y que se tramitara por el procedimiento establecido en la Comunidad de Madrid para atender las solicitudes de información pública.

Segunda.- Por otra parte, se aprecia que la solicitud de información formulada por la interesada se refiere a dos cuestiones claramente diferenciadas:

  • La primera de ellas, tiene por objeto acceder a "los análisis exhaustivos sobre el cambio de viales", previos a la implantación de un carril bici en el Paseo de la Chopera. Sobre esta cuestión concreta resulta conveniente aclarar que dichos análisis son realizados por el Ayuntamiento de Madrid, en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios por el artículo 7.2, a), d) y g), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, referidas al urbanismo, infraestructura viaria, tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. De manera que el Consorcio Regional de Transportes carece de esta información, pudiendo la interesada, si lo desea, dirigirse al Ayuntamiento de Madrid para que esta corporación local se la facilite, en el caso de que resulte procedente.
  • La segunda cuestión busca conocer los datos de "seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas por los servicios técnicos". Estas medidas, en concreto, han consistido, únicamente, en el cambio de ubicación de la parada que ha venido provocado por la implantación del carril-bici y no precisan de seguimiento alguno, a diferencia de lo que ocurre con otras (como las modificaciones de los horarios o itinerarios de las líneas), por cuanto resulta imposible ubicar la parada en un emplazamiento distinto del que actualmente ocupa, hasta que se produzca nueva modificación de los viales.

De esta carencia de información relativa al seguimiento de la evolución de esta medida concreta, se informó oportunamente a la persona reclamante en nuestro escrito de fecha 2 de septiembre de 2019, en el que se indicaba que "no se dispone de una documentación específica y (por tanto) no puede ser consultado por el público en general.".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, debe recordarse, desde una perspectiva formal, que las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se aplican en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LAITAB, rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública". En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17º enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar "la información que se solicita", regulación material que ha de conectarse con el requisito al que ude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los "Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud". Además, en el artículo 18ª de la LAITAB se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previniendo, por último, el artículo 19.1 a lo siguiente:

"Si la solicitud se refiere a información que no se puede en poder del sujeto al que se dirige, la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes ordenantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la obtención de una copia de los análisis exhaustivos sobre el cambio de valores y copia del seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas por los servicios técnicos, referentes al cambio de ubicación de la parada de inicio de líneas del servicio interurbano de autobuses entre las que se encuentra la línea 426 Madrid-Ciempozuelos, situas en el Paseo de La Chopera de Madrid. El Consorcio Regional de Transportes afirma en sus alegaciones que "dichos análisis son realizados por el Ayuntamiento de Madrid, en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios por el artículo 7.2. a), d) y g), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, referentes al urbanismo, infraestructura viaria, tráfico, abastecimiento de vehículos y movilidad".

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LAITAB por parte del Consorcio Regional de Transportes hubiese tenido como consecuencia que en el momento de la presentar la solicitud de acceso a la información la interesada debiese haber aplicado el artículo 19.1 de la LAITAB y, en consecuencia, trasladar la solicitud al área correspondiente del Ayuntamiento de Madrid al ser el organismo competente en la elaboración de dichos análisis.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, el Consorcio Regional de Transportes tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Madrid a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid remita la solicitud de acceso a la información presentada por la reclamante al Ayuntamiento de Madrid a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.