El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad información sobre la composición y declaraciones de intereses de los miembros del Plan Estratégico para la Hepatitis C. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que el interés público de controlar posibles conflictos de intereses prevalece sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 25 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo, el Sr. [anonimizado] solicitó a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 17 de febrero de 2014, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre la composición y declaración de intereses de cada uno de los miembros en el Plan Estratégico para el abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud.
- A la vista de esta solicitud, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad trasladó la petición a la Dirección General de Cartera Básica del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del mismo Ministerio, quien procedió a contestar al reclamante, mediante Resolución de fecha 4 de marzo de 2015, en la que se le daba información sobre:
- a. La composición de los miembros del Plan Estratégico para el abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud, con indicación del nombre y apellidos, cargo desempeñado y centro directivo de adscripción de cada uno de ellos.
- b. Composición del Grupo de Expertos de Apoyo, con indicación del nombre y apellidos, cargo desempeñado, y en su caso, centro directivo de adscripción de cada uno de ellos.
- c. Composición del Grupo de Revisores Externos, con indicación del nombre y apellidos, cargo desempeñado, y en su caso, centro directivo de adscripción de cada uno de ellos.
- d. En la Resolución de contestación se hacía constar también que Todos los participantes han firmado una declaración de intereses según el modelo y procedimiento de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
- Como se ha indicado, el Sr. [anonimizado] no satisfecho con la respuesta recibida, presentó ante este Consejo de Transparencia, el 20 de marzo de 2015, en base a la LTAIBG, Reclamación en la que solicitaba:
- i. Información sobre si los Revisores Externos han firmado declaración de intereses.
- ii. Copia de la Declaración de Intereses de todos los miembros (incluidos Revisores Externos) del Plan Estratégico para el abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud.
- Con el fin de conocer la postura del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la Reclamación interpuesta, este Consejo de Transparencia le dio traslado, otorgándole un plazo para alegaciones. El 22 de abril de 2015, la Dirección General de Cartería Básica del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio solicitó, a su vez, el parecer de la Abogacía del Estado en este asunto. Recabada la información que estimó pertinente, la citada Dirección General realizó a este Consejo de Transparencia las siguientes observaciones:
- a. Los Revisores Externos no realizaron la firma de la Declaración de Conflicto de Intereses, ya que no tienen obligación de ello, al no ser personas responsables de la elaboración del Plan, pues tienen una función meramente evaluadora.
- b. La aportación de copia de las referidas Declaraciones chocaría con el derecho fundamental a la protección de datos personales y, expresamente, con lo previsto en el apartado 1 párrafo primero del art. 15 de la LTAIBG según el cual:
"si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso".
Por ello, se considera que, para el suministro de la información solicitada, hubiese sido necesario, previamente, el consentimiento expreso de los afectados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 d) del Real Decreto 919/94, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - En el escrito que el Sr. [anonimizado] presenta ante este Consejo solicita, por una parte, información sobre si los Revisores Externos han firmado Declaración de Intereses y, por otra, copia de la Declaración de Intereses de todos los miembros (incluidos Revisores Externos) del Plan Estratégico al abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud.
- Esta petición coincide sólo en parte con la que, en su día, realizó el reclamante al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que, en efecto, se refería a "la composición y declaración de intereses de cada uno de los miembros en el Plan Estratégico para el abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud". No obstante, toda vez que ha quedado acreditado que la mención a la forma de la correspondiente declaración de intereses se producía con anterioridad a la identificación de los revisores externos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el solicitante tan sólo pretendía aclarar ahora, en el texto de su reclamación, si los revisores externos debían firmar declaración de intereses. A este respecto, ha quedado aclarado, ya en fase de alegaciones que dichos revisores no están afectados por la obligación legal de aportar dicha declaración, y ello en su condición de medios evaluadores y no de responsables de la elaboración del Plan.
- Por otro lado, el hoy reclamante reitera su solicitud de acceder a las declaraciones de intereses firmadas y presentadas. Si bien el texto de la solicitud original pudiera parecer algo confuso, las actuaciones realizadas por el Ministerio en la tramitación de la solicitud y, especialmente, la consulta al servicio jurídico acerca de la ponderación que debía realizarse en este supuesto, especialmente por contener datos de carácter personal, lleva a concluir que para el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad estaba claro desde el inicio que el solicitante quería acceder al contenido de las declaraciones de intereses.
- Respecto al argumento esgrimido de vulneración de la normativa de protección de datos, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno destaca especialmente que se haga una referencia al artículo 15.1 y, concretamente, a su primer párrafo, relativo al acceso a datos especialmente protegidos de los previstos en el apartado 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Este precepto dispone expresamente lo siguiente:
"Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias"
A este respecto, debe señalarse que la "Declaración pública de conflicto de intereses y confidencialidad de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios" tiene tres partes bien diferenciadas: Datos Personales, Declaración Pública de Conflicto de Intereses y Declaración de Confidencialidad. La información personal que contiene son sus datos identificativos, los de su empresa, en su caso, y su dirección de correo electrónico. Por lo que respecto a la segunda de las partes, se solicita información sobre todas aquellas actividades privadas que realizara o hacía realice el firmante de la declaración y que pudiera suponer un conflicto de intereses con la labor que fuera a prestar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). El tercero de los apartados tiene como objetivo garantizar que la información obtenida como consecuencia de su relación con la AEMPS es tratada debidamente y de acuerdo al nivel de confidencialidad que pudiera determinarse. En definitiva, en ningún momento la declaración contiene datos que pudieran ser calificados como especialmente protegidos en el sentido del artículo 7.2 de la LOPD y, por lo tanto, el argumento alegado no sería admisible. Es más, el motivo de la denegación es, fundamentalmente, que se carece del consentimiento de los afectados cuando en ningún caso durante la tramitación de la solicitud consta que se hubiera abierto el conveniente trámite de alegaciones que hubiese permitido recibir el consentimiento cuya ausencia se alega.
- Como se indica anteriormente, la información cuyo acceso se solicita no contiene datos de carácter personal considerados como especialmente protegidos, pero sí información que queda amparada por la LOPD. En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG en el siguiente sentido:
"Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
En primer lugar cabe señalar que la propia AEMPS ha aprobado un "Código ético y de buena práctica" en el que se dispone que "los ciudadanos deben conocer cuáles son los criterios de comportamiento de aquellos que participan en la toma de decisión es sobre algo tan trascendente para la vida cotidiana como son los medicamentos y los productos sanitarios, tanto cuando estos afectan al ser humano como cuando van destinados a la sanidad animal. El Presente Código Ético y de Buena Práctica nace, por tanto, con el objetivo de potenciar la transparencia de cada una de las actuaciones de la agencia, (…)." Igualmente, en cuanto a su ámbito de aplicación personal se dispone lo siguiente:
"Las pautas de comportamiento recogidas en este Código serán seguidas por todos los funcionarios públicos, personal laboral y de otra clase que preste sus servicios en la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, incluyendo quienes se encuentren incorporadas a la misma bajo la modalidad de contratos de Derecho Privado, miembros de los distintos Comités o grupos de trabajo, expertos de otras administraciones públicas u Organismos públicos o privados, así como los becarios que desarrollen actividades formativas en la misma. No obstante, sólo estarán obligados a efectuar la declaración de intereses el personal directivo de la Agencia y el personal externo que forme parte de sus distintos Comités".
En el caso que nos ocupa el objeto de la solicitud es, precisamente, las declaraciones de intereses presentadas por los miembros del Plan Estratégico para el abordaje de la Hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud, siempre y cuando, claro está que, según lo anteriormente dicho, tengan obligación de presentarla.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información que contiene la declaración de intereses y, especialmente, la relativa a si se desarrolla o ha desarrollado alguna actividad profesional o participa o ha participado en una empresa alguna cuya razón social pueda entrar en conflicto con su papel dentro de los comités de la AEMPS es relevante, no sólo para alcanzar el objetivo de transparencia mencionada en el código ético de la Agencia, sino el que inspira la propia LTAIBG. En efecto, no podemos olvidar que el preámbulo de la misma comienza diciendo que "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Por ello, es innegable a nuestro juicio que conocer si existen eventuales conflictos de intereses entre los encargados de realizar un Plan Estratégico en el campo de la Sanidad y evitar así que dicha planificación obedezca a fines más allá del interés público, como medio de controlar el proceso de adopción de decisiones de relevancia pública es, precisamente, el objetivo principal que persigue la Ley de Transparencia.
- Por todo lo mencionado anteriormente, cabe concluir que en el caso planteado existe un interés público superior en conocer la información solicitada, por lo que se estima la reclamación presentada.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por D. [anonimizado]
SEGUNDO:
INSTAR al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a que proporcione las declaraciones de intereses de los miembros del Plan Estratégico para el abordaje de la hepatitis C en el Sistema Nacional de Salud que tengan obligación de presentarla.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.