Desestimada 05/10/2015 · 61 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a pólizas de seguro municipales

El interesado solicitó acceso a las pólizas de seguro del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas inadmitió la solicitud por no ser el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la inadmisión es correcta al ser información de ámbito local.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de acceso debe iniciarse ante el órgano que posea la información.
2 La inadmisión por desconocimiento del órgano competente es procedente cuando la administración no dispone de la información y señala a quién dirigirla.
3 Al tratarse de información de ámbito local, el Ministerio de Hacienda cumplió el mandato legal de orientar al interesado hacia el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa.
4 Se confirma la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 letra d) de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito remitido por correo electrónico, con fecha de 5 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, presentó diversos escritos en el año 2014 y otro de fecha 6 de julio de 2015 registrado con el nº 2015009208 dirigidos al Concello de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), en que los solicitaba acceso a la información referente a “las pólizas de Seguro en vigor, y contratadas por el Excmo. Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y/o por sus organismos dependientes”.
  2. En contestación a su solicitud la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en adelante, MINHAP) dictó resolución de fecha 29 de julio de 2015, por la que se inadmite a trámite la mencionada solicitud al considerar, que la información en ella solicitada, concurren las restricciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013:
    “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”
    , señalando a continuación, el apartado 2, que
    "en el caso de que se inadmita la solicitud con concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud".
    La mencionada Secretaría General, añade en la resolución, que considera que
    "la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que se trata de una información de ámbito local, que debería ser planteada ante el Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa, para que determine el órgano competente para su resolución".
  3. Con fecha de 5 de agosto de 2015, mediante escrito remitido por correo electrónico, [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
  4. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, con fecha 21 de agosto de 2015, a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP, a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
  5. En sus alegaciones, de fecha 8 de septiembre y remitidas por correo electrónico el día 11, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, comunica a este Consejo, que una vez analizada la reclamación, se mantienen y deben confirmarse los motivos de inadmisión expuestos en la resolución de 29 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. El art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) prevé que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de una solicitud, dirigida al órgano que posea la información.
  3. Por otra parte, el artículo 18.1 letra d) prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes
    "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente".
    El mismo artículo, en su apartado 2 dispone expresamente que
    "en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".
  4. La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a la información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita, y de que tal y como hace la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del MINHAP, se debe orientar al interesado, indicándole dónde debe dirigir su solicitud. En este caso, al tratarse de una información de ámbito local, al Ayuntamiento de Villagaricia de Arosa, cumpliendo así, con el mandato legal de la LTAIBG.
  5. En conclusión, de los hechos descritos, en base a la resolución y alegaciones de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del MINHAP y debido a que dicho organismo no dispone de la información que se solicita, por lo que no es competente, se considera correcta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) y, por lo tanto, se debe desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 29 de julio de 2015, por ser ajustada a derecho.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.