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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1459/2025.
Fecha Firma: 02/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1157 Fecha: 02/10/2025
Palabras clave: actos protocolarios, gastos.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Se solicita la relación de gastos de atenciones protocolarias realizadas en
COMIDAS, por Mónica Martínez Bravo, desde el 9 de enero de 2024 al 11 de agosto
de 2024.
Con los siguientes detalles:
• Fecha.
• Restaurante.
• Número de comensales del Departamento.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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• Número de comensales ajenos al Departamento (así como a la organización a la
que pertenecen).
• Importe.
• Fin institucional.
• Relación con los fines de la Administración.»
2. Mediante resolución de 9 de junio de 2025, el Ministerio dicta resolución acordando
conceder el acceso en los siguientes términos:
«Ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, solicitud de acceso a la información pública al
Número: 2025-1157 Fecha: 02/10/2025
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, realizada por (…), que quedó registrada con el
número de expediente 00001-00104098.
Una vez analizada la misma, se considera que procede conceder el acceso a la
información solicitada:
[Inserta tabla con la siguiente información: fecha de la comida, empresa en la que
R CTBG
tiene lugar, número de comensales del departamento, número de comensales
ajenos al departamento, importe de la comida, fin institucional y relación con los
fines de la Administración.]
3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 16 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud de acceso a la información efectuada por D. (…) a través del Portal de
Transparencia, no ha sido denegada, como señala el interesado en su reclamación,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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sino que se concedió dicho acceso, facilitándose todos los datos requeridos por el
reclamante, y notificándose la resolución el día 10 de junio de 2025.
El Sr. (…) accedió a su contenido ese mismo día, a las 15:24 horas.
Segunda. - A estos efectos, se remite adjunto el acuse de recibo de la mencionada
notificación, así como la respuesta a su solicitud».
5. El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-1157 Fecha: 02/10/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
gastos protocolarios en comidas, efectuados por Dª. por Mónica Martínez Bravo,
como Secretaria General de Inclusión, desde el 9 de enero de 2024 al 11 de agosto
de 2024, con el nivel de desglose detallado en el antecedente primero de esta
resolución.
Número: 2025-1157 Fecha: 02/10/2025
El reclamante interpone reclamación ante este Consejo, indicando que no ha recibido
respuesta a su petición, no obstante, tal afirmación es desmentida por el Ministerio
en respuesta al trámite de alegaciones, aportando no solo su resolución de fecha 9
de junio de 2025, sino también el justificante de acceso a la misma por el reclamante
con fecha del día siguiente, 10 de junio de 2025.
R CTBG
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, acreditado por el Ministerio, no solo que resolvió con carácter previo a
la interposición de la reclamación, sino que dicha resolución fue debidamente
notificada al reclamante, constando su acceso al contenido de la misma, y teniendo
en cuenta que este, ni en su reclamación —limitada a la mera manifestación de que
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no ha recibido respuesta, señalando como motivación de la misma: «no he recibido
el acceso a la información pública»—, ni en con posterioridad en el trámite de
audiencia concedido —al que no da respuesta—, ha formulado alegación adicional o
reparo al contenido de la misma, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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