El interesado solicitó información sobre las subvenciones concedidas a organizaciones sindicales y a la Asociación de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de Cantabria desde 2010 al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al haberse incumplido los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0467/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de septiembre de 2018 la siguiente información:
“Solicito al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo del Gobierno de Cantabria la información referente, con expresión de las cantidades concedidas, a través de subvenciones a las organizaciones sindicales CCOO, UGT o cualquiera de las federaciones de los mismos sindicatos y a la Asociación de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de Cantabria desde el año 2010”.
2. Al no recibir respuesta del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
3. Con fecha 23 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Director del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de noviembre, la mencionada institución realizó las alegaciones indicando que ya se había procedido a facilitar la información al interesado vía correo postal. Tras diversas incidencias el interesado confirma su recepción el 22 de noviembre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de septiembre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 10 de octubre de 2018- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo ha dado traslado de la información solicitada en fase de alegaciones, recibiéndola el interesado el 22 de noviembre de 2018. Esto es, ha resuelto el expediente incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.