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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1734/2025
Fecha Firma: 29/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0983 Fecha: 29/08/2025
Palabras clave: certificación catastral, arts. 13, 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y 124
LPAC.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de
2025 el reclamante presentó escrito ante el MINISTERIO DE HACIENDA, solicitando
lo siguiente respecto a unos solares sitos en la ciudad de Lorca:
«Una certificación que confirme que, a fecha de 27 de junio de 2022, el solar situado
en tuvo su último cambio de titular en el Catastro, no siendo
Promociones Pérez Santaella S.L. el nuevo titular. Asimismo, solicito que se
certifique que Promociones Pérez Santaella S.L. nunca ha figurado como titular del
solar ubicado en ».
2. Mediante resolución, de 2 de junio de 2025, la Gerencia regional del Catastro
acuerda denegar la expedición de la información solicitada en los siguientes
términos:
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«(…)Primero.- En lo que se refiere a la consideración, por parte de esta Gerencia, de
su petición de 09-04-2025 como una reiteración de la solicitud ya denegada por el
expediente 3673282.97/25, si bien es cierto que en la primera pedía la identificación
del titular catastral de las parcelas indicadas, y en la segunda pedía un dato más
concreto (el que se ha transcrito más arriba), también es cierto que ambas
peticiones versan sobre los mismos inmuebles, en ambas se solicita acceso a datos
catastrales de carácter protegido, y en ambos escritos esgrimía alegaciones
similares, si no idénticas: colisión de derechos entre la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y la Ley del Catastro Inmobiliario, el deber legal de denunciar la comisión
de delitos como motivo legitimador para el acceso a datos catastrales protegidos,
etc.
(…)
Número: 2025-0983 Fecha: 29/08/2025
Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, esta Gerencia no puede más que dar
respuesta a su petición de información catastral aplicando la normativa catastral.
El artículo 51 del TRLCI establece que, a efectos de lo dispuesto en este título [Título
VI: Del acceso a la información catastral], tienen la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
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catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los
bienes inmuebles individualizados.
Por lo tanto, dicha protección alcanza a la identificación del titular catastral,
independientemente de que se trate de una persona física o jurídica.
En cuanto al acceso a la información catastral protegida, el artículo 53.1 establece
que se deberá contar con el consentimiento expreso, específico y por escrito del
afectado, o que una ley excluya dicho consentimiento o que la información sea
recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo expresamente
tasados en el propio artículo.
De sus alegaciones no queda acreditado que cumpla ninguno de los requisitos que
la normativa catastral exige para excepcionar el régimen de protección de los datos
catastrales del artículo 51 del TRLCI, así: (…)».
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3. Consta en el expediente que, con fecha 15 de junio de 2025, el interesado interpuso
recurso de alzada ante el Director General del Catastro solicitando que se declare
vulnerado su derecho de acceso a la información pública por denegación injustificada
del acceso, sin que conste (o se haya aportado) su resolución.
4. Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida
en los siguientes términos:
«La presente reclamación se interpone como consecuencia de la denegación
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injustificada, por parte de la Gerencia del Catastro de Murcia, de una solicitud de
acceso a información catastral presentada el 9 de abril de 2025, referida a una
certificación negativa sobre la titularidad de determinados solares. Dicha solicitud
fue rechazada sin entrar en el fondo del asunto y sin motivación adecuada.
Además, el recurso de alzada interpuesto frente a esta denegación no fue tramitado
conforme a Derecho, lo que ha generado indefensión y ha impedido el acceso
efectivo a la información. Al no haberse producido una tramitación válida del
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recurso de alzada, ni una resolución expresa ni presunta conforme al procedimiento
legalmente previsto, debe concluirse que no concurre la incompatibilidad prevista
en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, razón por la cual la presente reclamación es
plenamente admisible ante este Consejo (…)
Por todo lo expuesto,
Solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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1. Admita la presente reclamación y tenga por aportados los antecedentes
documentales correspondientes.
2. Declare la vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte
de la Gerencia del Catastro de Murcia, al denegar sin fundamento la segunda
solicitud de información y no tramitar correctamente el recurso de alzada
presentado.
3. Insten a la Gerencia del Catastro de Murcia a entregar la información catastral
solicitada en la solicitud presentada el 9 de abril de 2025.
4. Ordene que se regularice el procedimiento administrativo, reconociendo y
tramitando adecuadamente el recurso de alzada interpuesto el 15 de junio de 2025,
garantizando el derecho a la tutela administrativa efectiva.
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5. Se dicten cuantas medidas sean necesarias para la protección y garantía del
derecho de acceso a la información pública».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide una
certificación negativa de la titularidad catastral de unos solares sitos en la ciudad de
R CTBG
Lorca (Murcia).
El órgano competente dictó resolución en fecha 2 de junio de 2025 en la que, tras
resumir las diversas peticiones de acceso a información catastral presentadas
previamente por el solicitante, deniega la expedición de la información pretendida y,
asimismo, reitera la imposibilidad de facilitar la información solicitada pues tiene
carácter protegido según la normativa específica de aplicación y el solicitante ni
consta inscrito como titular catastral de los inmuebles, ni reúne ninguno de los otros
requisitos que la normativa catastral exige para excepcionar el régimen de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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protección de los datos catastrales. El reclamante, tras interponer recurso de alzada
contra la citada resolución, presenta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado en
los antecedentes, consta acreditado, y se reconoce por el reclamante, que frente a la
resolución denegatoria del acceso interpuso recurso de alzada ante la Dirección
General de Catastro por lo que, en atención al carácter sustitutivo de la reclamación
establecido en el artículo 23.2 LTAIBG, no procede ya la formulación de la presente
reclamación ante el Consejo. En esta línea, la interpretación conjunta del artículo 24
LTAIBG y del artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), excluye la
posibilidad de interponer un nuevo recurso administrativo frente a la resolución de
un recurso de alzada (salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos
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establecidos en el artículo 125.1 LPAC).
5. A mayor abundamiento, debe recordarse que la competencia de este Consejo se ciñe
a la resolución de las reclamaciones presentadas en materia de derecho de acceso
a la información pública y que, en este caso, lo pretendido —certificación negativa
de titularidad catastral— no tiene encaje en la noción de información pública
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contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los contenidos y
documentos que obren en poder del sujeto obligado y no a la generación de nuevos
contenidos como ocurre en este caso en el que se solicita que la expedición de un
certificado de la no titularidad catastral de un tercero.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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