El interesado solicitó copia de la documentación de una 'Información Reservada' a la Universidad Complutense de Madrid. La universidad alegó que el solicitante no era parte interesada al no haberse iniciado un expediente sancionador formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por entender que rigen las normas de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0096/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó en diversas ocasiones a la Universidad Complutense de Madrid (UCM), la siguiente información: "(...) copia de toda la documentación obrante en la Información Reservada nº63/2018".
2. Disconforme con la respuesta elaborada por la UCM, el interesado presentó, con fecha 1 de febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la UCM, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 6 de marzo de 2019 se recibe escrito de alegaciones firmado por la vicerrectora de relaciones institucionales y gabinete del rector en el que se señala, en síntesis, lo siguiente:
PRIMERO.- El principio de legalidad, en su vertiente procesal, exige un "procedimiento", como instrumento imprescindible e inexcusable cuya tramitación debe preceder siempre a la imposición de cualquier sanción por parte de la Administración, ya que las sanciones son, siempre, actos administrativos (artículo 105.c CE). En este sentido, los procedimientos, al igual que los tipos y las sanciones, no son realidades que preexistan a su concreta regulación por parte del legislador, sino que sólo existen en la medida en que los instituye una norma jurídica. En la medida en que las sanciones son actos administrativos, el procedimiento debe permitir, por una parte, que la Administración pueda demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción (existencia del hecho, autoría, responsabilidad y culpabilidad del autor) y, por otra, que el presunto responsable pueda defenderse de la acusación con una serie de garantías (principalmente, a través de la audiencia y la posibilidad de contradicción).
No obstante, no existe un único cauce procedimental para la imposición de sanciones, sino que hay varios, aplicables en función de la cualidad funcionarial, laboral y estudiantil del presunto responsable de la infracción, pero sí que podemos extraer unos rasgos y unas fases procedimentales comunes a todos ellos. En concreto, en el ámbito de la aplicación de la potestad sancionadora del Rector de la UCM, Antes de la iniciación formal de procedimiento se puede realizar actuaciones previas para determinar, con carácter preliminar y reservado, si procede aquélla. Tales actuaciones, unas veces denominadas informaciones reservadas (funcionarios y estudiantes) o expedientes preliminares (trabajadores), son realizadas exclusivamente por el Servicio de Inspección de la UCM.
Por otro lado, el acceso al expediente de información reservada, aplicando el test del daño y del perjuicio, debemos entender que existe un interés público superior: la salvaguarda de la propia institución o servicio de inspección cuyos ámbitos de actuación se distribuyen en tres ámbitos de actuación fundamentales, que son, siguiendo un orden de prelación:
- la instrucción de todos los expedientes disciplinarios, tanto de profesorado, como de personal administrativo y de alumnos;
- el seguimiento y control de la disciplina académica; y
- el asesoramiento a Centros y Departamentos, Unidades y Servicios de toda la UCM, a través de la petición de sus responsables, en materias de su competencia.
Teniendo en cuenta que la actuación administrativa en el presente caso se ha limitado exclusivamente a la realización de esta información reservada sin haberse iniciado expediente disciplinario alguno, el reclamante no reúne la condición de interesado. A este respecto, la información reservada no es ningún procedimiento y su contenido puede afectar no sólo a la intimidad de las personas que depusieron la información sino que, además, impediría –a futuro- un correcto funcionamiento del Servicio de la inspección de la Universidad.
SEGUNDO.- Entendemos que el denunciado no tendría derecho a obtener una copia de la denuncia. En primer lugar porque el artículo 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), determina que:
"El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado".Por otro lado, el artículo 28 del primer convenio colectivo del personal docente e investigador al servicio de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, sólo reconocen el derecho del denunciado a ser notificado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, expediente que en este caso nunca se llegó a iniciar".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. No obstante, debe tenerse en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno:La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Partiendo de esta Disposición adicional debe considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. No consta en la información incluida en la reclamación que se haya dictado resolución que indique que no se va a incoar expediente administrativo, por lo que éste debe considerarse en curso y el reclamante tiene la condición de interesado, toda vez que la denuncia fue presentada frente a su persona. De modo que, a la vista de lo anteriormente señalado, procede aplicar la Disposición adicional primera y, en consecuencia, inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.