Estimada 11/11/2015 · 33 días en resolverse

Acceso a la baremación detallada de los candidatos preinscritos en el Máster Universitario en Urbanismo y Estudios Territoriales

El interesado solicitó la baremación numérica de los candidatos del Máster en Urbanismo al INAP (Ministerio de Hacienda). Tras no recibir respuesta en plazo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación porque, aunque la administración facilitó la información, lo hizo de forma tardía, fuera de los plazos legales establecidos por la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la baremación de candidatos es información pública al obrar en poder del INAP por el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes previa notificación al interesado en caso de complejidad.
3 La administración no notificó la ampliación del plazo a pesar de la dificultad para coordinar con los órganos académicos.
4 Aunque la información se entregó finalmente, el cumplimiento de la resolución se produjo tras la interposición de la reclamación, vulnerando los plazos de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 9 de octubre de 2015 y entrada el día 15, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de agosto de 2015, [anonimizado] solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: "la baremación numérica, detallada por criterios de admisión, de los candidatos preinscritos en el Máster Universitario en Urbanismo y Estudios Territoriales, curso académico 2015-16, organizado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) y el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP)".

El solicitante basa su solicitud en el artículo 35.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 12, 13 y 17 de la LTAIBG.

2

[anonimizado] mediante escrito de 9 de octubre de 2015, con entrada el día 15 en el registro de este Consejo, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

El 13 de octubre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Transparencia del MINHAP para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 27 de octubre de 2015, en las que se comunica lo siguiente:

"el 26 de agosto de 2015 se recibe una petición de acceso a información pública [anonimizado] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con registro de entrada del 18 de agosto, en la que solicita información sobre la baremación numérica de los candidatos preinscritos al máster de urbanismo y estudios territoriales del INAP. En contestación a la misma, le informamos que resolvemos favorablemente su solicitud, adjuntándole el fichero en el que figura la información solicitada".

Adjunto se remite documento en el que se contenía la baremación de todos los candidatos preinscritos en el Máster por el que se interesaba al solicitante. Asimismo, consta en el expediente que dicha información se remitía al solicitante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Siendo el objeto de la solicitud información que obra en poder del INAP del MINHAP, procede concluir que lo solicitado se considera información pública a los efectos de la LTAIBG y que la solicitud ha sido dirigida correctamente al órgano competente.

  3. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  4. Según se desprende de la información suministrada por MINHAP en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 26 de agosto de 2015. Es decir, una vez presentada y registrada la solicitud el día 21 de agosto, la remisión al órgano a la que la misma se dirija no fue sino en cinco días. Este plazo es, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, normal y conforme al espíritu de la norma, que prevé que las respuestas sean proporcionadas en el plazo más ágil y corto posible. No obstante, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud de información tiene fecha de 26 de octubre, es decir, teniendo en cuenta que la entrada en el órgano competente para tramitar y resolver la correspondiente solicitud se produjo el 26 de agosto, la respuesta se proporcionó cumplido el plazo previsto en la LTAIBG e indicado en el fundamento jurídico precedente. Por ello, es opinión de este Consejo de Transparencia que la tramitación de esta solicitud ha sido excesivamente larga y no ha cumplido los plazos previstos para la norma.

    Este Consejo de Transparencia también llama la atención, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, en que el solicitante debe estar informado de la situación en la que se encuentre su expediente y, sobre todo, conocer el inicio del cómputo del plazo máximo para resolver su solicitud previsto en la norma. Sólo así se garantizan adecuadamente los derechos que tanto la LTAIBG como en el artículo 42.4 de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común le reconocen.

    Esta observación es especialmente relevante si tenemos también en cuenta la mención realizada con el envío de las alegaciones de MINHAP en el sentido de que, debido a las fechas de la solicitud, no fue posible realizar la convocatoria de los órganos académicos competentes para facilitar la información solicitada. Para estos casos, la LTAIBG prevé en su artículo 20.1 segundo párrafo que el plazo máximo de un mes para resolver "podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". A juicio de este Consejo, la imposibilidad de obtener la información del órgano que podía proporcionarla para, a su vez, remitirla al solicitante hubiese justificado la ampliación del plazo para resolver previa información al interesado.

  5. Dicho lo anterior, este Consejo de Transparencia, entiende que si bien el acceso solicitado ha sido finalmente concedido, lo ha sido una vez presentada la reclamación, no cumpliendo, por lo tanto, lo dispuesto en la norma, por lo que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] de fecha 9 de octubre de 2015 debido al incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del plazo para tramitar una solicitud de acceso a la información fijado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.