El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos información sobre sus actividades de bienestar y protección animal mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y no requiere una reelaboración que justifique la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0310/2020
N/REF: RT 0310/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ciempozuelos / Comunidad de Madrid
Información solicitada: Actuación del ayuntamiento en relación con animales de compañía
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de febrero de 2020 una solicitud en forma de encuesta sobre las actividades del Ayuntamiento de Ciempozuelos en relación con el cumplimiento de la normativa de bienestar y protección animal establecida por la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que otorga a los ayuntamientos la competencia y la responsabilidad del control de animales de compañía.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, por sede electrónica el 1 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 3 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Ciempozuelos con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 31 de julio se recibe escrito del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
"(...) CUARTO.- CONCLUSIÓN. Procedería, declarar la inadmisión de la petición de información, en los términos en los que se solicita; que el Ayuntamiento rellene una encuesta con las preguntas formuladas por el solicitante, al implicar la necesidad de reelaborar la información solicitada. Subsidiariamente, estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información presentada por debiendo el Ayuntamiento de Ciempozuelos facilitar al interesado, la información disponible relativa a los animales de compañía, las actividades y medios humanos y materiales destinados para ello, que se recaben en la unidad administrativa competente (Concejalía de Medio Ambiente, agricultura y Protección animal)".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Ciempozuelos, al igual que ante otras administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta de 25 preguntas, algunas de ellas con respuestas prefijadas para elegir y otras en las que se debe aportar información estadística.
La información solicitada se corresponde con las competencias de inspección y control que los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid tienen reconocidas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía. Esta Ley define a los animales de compañía como "aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie". Por lo tanto, nos encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
4. En su escrito de alegaciones, el ayuntamiento expone que se debe inadmitir la solicitud de información por resultar necesario para atenderla llevar a cabo una acción previa de reelaboración de la información, es decir, que se invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Sobre esta causa de inadmisión ya se ha pronunciado este Consejo quien, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
Regresando al CI/007/2015, de 2 de noviembre, en él se indica que la reelaboración "habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada".
En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Ciempozuelos no aporta esos elementos objetivables que justifiquen la necesidad de reelaborar la información solicitada. Asimismo, debe señalarse que otros ayuntamientos de la Comunidad de Madrid han contestado al cuestionario con la información solicitada a satisfacción del ahora reclamante, lo que demuestra que es información de la que disponen aquéllos y que puede ser aportada sin necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se ha justificado suficientemente la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para su puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ciempozuelos a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al reclamante la información por él solicitada en el cuestionario presentado ante esa administración el 10 de febrero de 2020, referida a la actuación en materia de animales de compañía.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ciempozuelos a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.