Estimada 14/08/2018 · 200 días en resolverse

Acceso al contrato del Gerente de la sociedad AMGEVICESA y su aprobación por el Consejo de Administración

El Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó el contrato del nuevo Gerente de AMGEVICESA y su aprobación al Ayuntamiento de Ceuta. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el contrato definitivo es información pública y que la documentación facilitada previamente era solo un borrador.

Puntos clave de la argumentación

1 El contrato de un gerente de una entidad del sector público y su aprobación por el Consejo de Administración constituyen información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2 La documentación facilitada por la administración consistía en borradores de la reunión del Consejo de Administración, pero no en el contrato definitivo solicitado.
3 La información sobre retribuciones de cargos de alta dirección o de especial confianza prima el interés público sobre la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0053/2018 presentada por el MOVIMIENTO POR LA DIGNIDAD Y LA CIUDADANIA DE CEUTA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 26 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimadas por silencio administrativo la solicitud de información presentada el 27 de noviembre de 2017 ante la Vicepresidencia Primera del Ayuntamiento de la Ciudad de Ceuta, dirigida al Gerente de sociedad "Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A." (AMGEVICESA) y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el referido Ayuntamiento. Se solicitaba el contrato del nuevo Gerente y su aprobación por el Consejo de Administración de la sociedad.
  2. El 2 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, para conocimiento así como al Gerente de AMGEVICESA, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Con fecha 12 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones formulado por la Gerencia de AMGEVICESA, donde se indica que:
    • "El día 3 de noviembre de 2017, se les envió un correo electrónico a su grupo político, con toda la documentación del Consejo de Admón. de día 6 de noviembre (doc adjunto 2/25).
    • En el orden del día aparece en el punto tercero: propuesta del Presidente del Consejo de Administración sobre nombramiento Gerente (doc adjunto 3/25).
    • asiste al Consejo de Admón. del 6.11.2017
    • Los dos documentos 4 al 20 son los documentos obrantes de dicho Consejo de Admón y que fueron remitidos en el email del día 3 de noviembre de 2017 y de lo que se basó el de este, donde participó activamente el partido MDYC. Y constituyendo los documentos 7,8,9/25 el contrato laboral del nuevo gerente, y los doc. 10,11/25 su curriculum vitae.
    • Los documentos 21 al 25 es el acta del Consejo de Admón., donde está reflejado en el punto tercero la toma de acuerdo y donde se puede leer en el párrafo tercero como participa activamente y que, vota en contra."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales

comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3. En el análisis de la presente Reclamación debemos tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015 [disponible en el sitio web institucional de este Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html] aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma.

En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal «el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG». De este modo, se específica que para efectuar dicha ponderación han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.

b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:

 Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.

 Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.

 Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.

D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente

epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.

4. En el caso que ahora nos ocupa, bien es cierto que ha quedado acreditado en las alegaciones que se le ha facilitado a la interesada toda la documentación preparatoria de la reunión del Consejo de Administración de AMGEVICESA del 6 de noviembre de 2017, pero lo solicitado por la interesada es el contrato del nuevo gerente y la clave de la resolución de este caso nos la da la propia acta de la reunión del Consejo de Administración donde se señala que:

“Tras el debate del presente asunto, el Sr. Presidente dispone que en el contrato especial de alta dirección a suscribir con el nuevo gerente, las referencias que figuran al Convenio Colectivo de la empresa sean hechas al Estatuto de los Trabajadores y, asimismo, que sea eliminado el plazo. indica que no es serio que se modifique el contrato de esta forma, corrigiendo sobre el borrador de contrato que figura en el expediente. El Sr. Presidente, con las dos modificaciones indicadas que afectan a las cláusulas 3 y 4 somete a votación su propuesta, la cual arroja el siguiente resultado”.

5. En el presente caso, el objeto de la pretensión desatendida por AMGEVICESA, el contrato del Gerente y su aprobación por el Consejo de Administración de la sociedad, constituye «información pública» a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas una entidad del sector público de la Ciudad Autónoma de Ceuta y que se encuentra en poder de un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de sus artículos 2.1.a).

Dado, en conclusión, que la información solicitada constituye información pública y que lo facilitado a la interesada como documentación preparatoria de la reunión fue el borrador del contrato y no el contrato definitivo, que es lo solicitado por aquélla, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.

SEGUNDO.-

INSTAR a AMGEVICESA a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.