El solicitante pidió acceso a un expediente de accidente ferroviario, grabaciones de cajas negras, auditorías y datos personales del conductor. La administración concedió acceso parcial al expediente y datos básicos del conductor. El recurrente impugnó la denegación de las grabaciones, auditorías y datos de contacto del conductor. La Comisión desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública sobre la formulada por MM
Antecedentes
Primero.- El 23 de julio de 2021 MN registró ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente una resolución del Consejero de Movilidad y Vivienda del Gobierno de las Islas Baleares, de 7 de julio de 2021, relativa a una solicitud registrada por el interesado el 7 de junio del mismo año; resolución que adjunta a su reclamación.
Segundo.- En su solicitud inicial MW interesaba los siguientes extremos:
- Copia íntegra del expediente administrativo tramitado con ocasión de un accidente ocurrido en el transporte ferroviario Palma-Inca el 12 de mayo de 2019, incluidas las anotaciones internas.
- Copia del seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa que gestiona el servicio de transporte ferroviario de la isla (la entidad pública empresarial Serveis Ferroviaris de Mallorca).
- Que se diera traslado del siniestro a la compañía aseguradora.
- Copia de las grabaciones de las cajas negras de los trenes o líneas afectadas por el siniestro.
- Copias de las auditorías internas y externas que afectaran tanto a la línea donde ocurrió el siniestro como al tren afectado.
- Copia del nombre completo del conductor y/o posibles testigos que presenciaron el siniestro, con indicación de su dirección, número de empleado y teléfono móvil.
- Interrupción de la prescripción de los hechos y ofrecimiento de acuerdo transaccional.
- Devolución de los enseres o pertenencias personales de la persona afectada por el siniestro.
Tercero.- En la resolución objeto de la presente reclamación se estimó el acceso en los siguientes términos:
- Copia del expediente administrativo, con exclusión de las anotaciones internas.
- Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita por la entidad pública empresarial que presta el servicio de transporte ferroviario. Las grabaciones de las cajas negras, al no estar disponibles, no pudieron ser entregadas, advirtiendo expresamente que no fueron solicitadas por el Juzgado de Instrucción, presuponiéndose en las diligencias previas incoadas con ocasión del siniestro.
- Las auditorías interesadas no se llevaron a cabo, por lo que tampoco pudieron ser entregadas.
- Nombre y apellidos del conductor, así como su número de empleado, denegando el acceso al resto de datos personales interesados.
- Respecto del resto de extremos recogidos en su solicitud, indicación expresa de que han sido trasladados a la entidad pública empresarial.
Cuarto.- En su reclamación, el interesado aduce que, si bien se admite el acceso al expediente, este no le ha sido entregado. Asimismo, en relación con la grabación de las cajas negras, discrepa del cómputo del plazo durante el cual deben ser conservadas. Respecto de las auditorías, entiende que resultan procedentes. En relación con el resto de datos personales del conductor del ferrocarril, se reitera la necesidad de acceder a los datos de su domicilio a efectos de su citación. Finalmente, respecto de la solicitud de interrupción de la prescripción de los hechos y la entrega de enseres de la víctima del siniestro, se reiteran.
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. El concepto o, mejor, definición legal de información pública aparece recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, que abraza los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sentado lo anterior, y atendiendo a la resolución objeto de la reclamación, resulta lo siguiente:
- Respecto del expediente administrativo, su acceso figura estimado en la resolución administrativa, resultando ejecutiva, de modo que si la Administración no hace entrega de la documentación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el interesado puede reclamarla a la Administración y, si en el plazo de tres meses esta no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado, aquel puede deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad. En relación con dicho acceso procede, tal y como recoge la propia resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, excluir la información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos. En definitiva, se trata de información que no forma parte del expediente administrativo, según el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
- La grabación de las cajas negras y las auditorías interesadas no obran en poder de las entidades requeridas, bien porque no se conservan, bien porque no han sido realizadas, de modo que la reclamación no puede dirigirse frente a una información inexistente, resultando ajena a la presente resolución la procedencia o no de conservar y solicitar, respectivamente, dicha información.
- En cuanto al resto de datos personales del conductor del ferrocarril, el artículo 15.2 de la LTAIBG señala que:
"con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano."
Es por ello que resultaba y resulta procedente permitir únicamente el acceso al nombre y apellidos y número de empleado del conductor, rechazando su dirección y número de teléfono personales, que escapan al ámbito de la organización, funcionamiento o actividad pública de la entidad pública empresarial. Si la información pretendida lo es a efectos de su citación en un procedimiento judicial, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia requerirla a la entidad pública empresarial en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. - Finalmente, respecto del resto de pretensiones, como señala el propio recurrente, escapan al concepto de información pública y, por ende, de lo que es propio de la reclamación que nos ocupa.
En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:
Resolución
Acuerdo
- Desestimar la reclamación formulada por MM.
- Notificar el presente acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
En Palma, a 5 de noviembre de 2021
La presidenta de la Comisión
María del MS Fernandez González