Estimada 13/03/2019 · 105 días en resolverse

Acceso al acta de constitución del Tribunal de reclamaciones del curso académico 2017-18 del Departamento de Medicina Legal, Psiquiatría y Patología de la UCM

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el acta de constitución del Tribunal de reclamaciones del curso 2017-18. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que dicha acta es información pública elaborada en ejercicio de competencias legales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los Consejos de Departamento constituyen información pública al ser documentos elaborados por un sujeto en ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se fundamenta en la existencia de información en poder del organismo que haya sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
3 La solicitud se ampara en la Ley 19/2013 por tratarse de contenidos que obran en poder de la Universidad en el ejercicio de su actividad.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de octubre de 2018 la siguiente información:

“Acta de la constitución del Tribunal de reclamaciones del curso académico pasado 2017-18 al que se refiere el artículo 49 del Estatuto del Estudiante de la UCM. El citado artículo establece lo siguiente: “Los Consejos de Departamento nombrarán, en la primera sesión de cada curso académico, un Tribunal formado por tres profesores y tres suplentes, que actuará en las reclamaciones a que hace referencia el apartado anterior”.

2. Al no recibir respuesta de la Universidad Complutense de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que realiza la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Según lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos de la Universidad Complutense (Decreto 32/2017 BOCM nº 71 de 24 de marzo de 2017) los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros de la UCM, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado. El artículo 49 del Estatuto del Estudiante de la UCM publicado en el BOCM nº 181 de 1 de agosto de 1997 indica que "Los Consejos de Departamento nombrarán, en la primera sesión de cada curso académico, un Tribunal formado por tres profesores y tres suplentes, que actuará en las reclamaciones a que hace referencia el apartado anterior". En el presente caso, resulta evidente que las actas del Consejo de Departamento, en este caso el de Medicina Legal, Psiquiatría y Patología de la UCM constituyen "información pública" al cumplir con los requisitos establecidos por la LTAIBG. A saber, tratarse de información existente en la fecha en que se solicita, elaborada por un sujeto sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG y en ejercicio de competencias atribuidas por ley.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.

TERCERO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.