El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre la tramitación de una denuncia administrativa presentada ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad. El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y afectaba a la seguridad y funciones de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de Septiembre de 2015 y entrada el 15, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR, en escritos de fechas 24 de noviembre de 2014, 31 de marzo y 14 de julio de 2015, determinada información relativa a una denuncia administrativa realizada ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad. Desde entonces la IPSS se ha negado de forma reiterada a informar si la misma ha sido aceptada, si se ha tramitado y cuál ha sido su Resolución.
- Dichas solicitudes fueron contestadas mediante diversas resoluciones del MINISTERIO DE INTERIOR, de fechas 4 de diciembre de 2014, 13 de abril y 11 de agosto de 2015, en las que se le deniega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:
- a) En aplicación del artículo 35.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 105 de la Constitución española, no puede serle entregada la documentación solicitada al no ser interesado y afectar la Seguridad del Estado. Toda la información que genera la Inspección se canaliza exclusivamente a la Secretaría de Estado de Seguridad.
- b) Ser manifiestamente repetitiva y abusiva, conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), ya que ha solicitado en diversas ocasiones información sobre la actividad de la IPSS ante informaciones de Internet aleatorias relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- c) También es de aplicación el artículo 14 letras d) y g), por afectar a la seguridad del Estado y a las funciones administrativas de inspección, cuya función tiene carácter confidencial en lo relativo a la organización y funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- d) Finalmente, es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que solamente se pueden dar acceso de los Informes de Inspección a las personas y Órganos autorizados, sin que los denunciantes tengan la condición de interesados de la Ley 30/1992. Asimismo, esa falta de condición de interesado no le permite acceder al expediente sino al inicio del procedimiento y, en su caso, al archivo de la denuncia. En este supuesto, la denuncia presentada fue archivada por la IPSS, de lo que el solicitante tiene oportuno conocimiento.
- 3. El 6 de septiembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestándose en contra de los argumentos del MINISTERIO DEL INTERIOR. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo comunicó al Reclamante que debía subsanar las deficiencias encontradas en su Reclamación, debiendo aportar la solicitud de información correspondiente e indicándole la manera de presentar correctamente una Reclamación.
Con fecha 15 de septiembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando lo siguiente:
- Durante todo el procedimiento la Inspección de Personal no ha informado si ha tramitado la denuncia o si ha derivado su tramitación a otro organismo, si ésta ha sido aceptada y su resolución. En todo el proceso la IPSS se ha limitado a negar esa información sin mayor miramiento haciendo alusión a un escrito de 17 de noviembre del 2014 que no tiene que ver con este asunto concreto.
- Lo que la IPSS considera “numerosas peticiones recogidas aleatoriamente y sin garantía de autenticidad, de internet” no se ajusta a la realidad. Por ejemplo, la recomendación deriva precisamente de una denuncia presentada ante la IPSS en la que yo soy el interesado y que la IPSS simplemente no tramitó. El hecho de que la IPSS no tramite las denuncias que recibe es lo que ha motivado la solicitud de acceso a la información para conocer si se están tramitando las quejas y denuncias presentadas.
- A pesar de que el artículo esgrimido por el Ministerio recoge el límite al derecho de acceso a la información, la normativa de transparencia recoge que se deberá justificar de forma concreta cómo afecta lo solicitado a la «seguridad pública» y a «la actividad inspectora». La IPSS no ha justificado en ningún momento cómo se afecta a la seguridad privada y a la actividad inspectora el conocimiento de la información solicitada sobre este asunto concreto y se limita a aludir a un escrito genérico remitido en noviembre de 2014 que no tiene que ver con el asunto concreto. Tampoco se ha molestado en intentar facilitar la mencionada información sin los datos que pudieran afectar, en el caso de que exista algún dato sensible, la seguridad privada o la actividad inspectora.
- En relación con que la información solicitada puede afectar «al carácter confidencial relativo a la función inspectora si se informa a los ciudadanos de datos relativos a la organización y funcionamiento de las FCS» hay que tener en cuenta que la información solicitada se pide precisamente por la probable ausencia de la actividad inspectora por parte de la IPSS. Es probable que la información solicitada permita «a los ciudadanos» conocer «la ausencia de la función inspectora», algo que entra de lleno en el espíritu de la normativa de transparencia. En caso contrario «los ciudadanos» podrán disfrutar de la tranquilidad y confianza de saber que sus quejas y denuncias son debidamente tratadas por la IPSS, algo que también entra en el lleno en el espíritu de la normativa de transparencia.
- No se aclara cual es la «normativa específica que regula la organización y funciones de la Inspección de Personal» para poder contrastarlo. Por otro lado, la información se solicita precisamente porque de los indicios de los dos últimos años y algunas contestaciones recibidas por el Portal de Transparencia en relación con otros asuntos dejan entrever que las denuncias se archivan sin más trámites y sin la mencionada función inspectora. Esto supone que la IPSS no estaría cumpliendo con sus objetivos y por lo tanto la información generada no estaría limitada por las normas que la regula, si así se recogiera en las mismas, y supone una limitación a la normativa de transparencia.
- Mi denuncia también ha sido archivada. La primera confirmación que se tiene de su archivo es por la contestación a esta petición de información realizada por medio del Portal de Transparencia. No se informó de este extremo en ningún otro momento. Ahora resulta relevante conocer si se archivó la denuncia sin más, sin realizar ningún tipo de averiguación, o después de realizar una investigación exhaustiva. Esto sólo se puede conocer mediante el acceso a la información existente en el expediente. De esta manera, accediendo a lo solicitado, se podrá conocer si la inspección de Personal está realizando su labor inspectora incoando formalmente un procedimiento sancionador o solamente está funcionando como un placebo ante la ciudadanía las quejas para que se proceda al «archivo de la documentación obrante sobre la denuncia a dicho funcionario policial».
- El acceso a la información facilitada, su conocimiento, favorecería el papel de control ciudadano de la actuación pública que, en definitiva, es el objetivo último de la Ley de Transparencia. Además, la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información no está obligado a motivar su solicitud (artículo 17.3).
Por todo lo dicho solicita que se admita el acceso a la información solicitada.
- 4. Con fecha 16 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al [anonimizado], a los efectos de que se realizara las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 1 de octubre de 2015, el Ministerio argumenta, en resumen, lo siguiente:
- a. Ni la Ley 30/1992 ni el Real Decreto 1398/1993, que aprueba el Reglamento sobre el ejercicio de la potestad sancionadora reconocen a los denunciantes la condición de interesados en un procedimiento sancionador. Además, el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2016, por la que se regula el Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, establece que sólo el funcionario sometido a expediente puede tener acceso al expediente tramitado, a las actuaciones tramitadas en cualquier fase del procedimiento, y a la obtención de una copia completa cuando así lo interese; el denunciante tiene derecho, a conocer el inicio del procedimiento y, en su caso, al archivo de la denuncia (artículo 19.5). Es decir, el denunciante es informado sobre si se ha procedido a iniciar un expediente sancionador o si se ha archivado la denuncia presentada.
- b. Es de aplicación el artículo 14 letras d) y g) de la LTAIBG, por afectar a la seguridad del Estado y a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, cuya función tiene carácter confidencial en lo relativo a la organización y funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que son los datos subyacentes a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
Por otro lado, son causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información las siguientes (artículo 18 LTAIBG):
- Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una previa acción de reelaboración.
- Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
- Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El MINISTERIO DE INTERIOR alega una de estas causas: la relativa al carácter repetitivo y abusivo de la petición, sosteniendo que el Reclamante ya ha solicitado en numerosas ocasiones información sobre la actividad de la IPSS ante informaciones de Internet aleatorias relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El concepto de solicitud de información abusiva no está definido en la LTAIBG, por lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto.
En el presente caso, a la Administración no le basta con alegar que se ha producido una solicitud de información abusiva, sino que debe acreditar que es así. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
- La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
- Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
A mayor abundamiento, el propio artículo 18 LTAIBG exige que la solicitud abusiva no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación al caso que nos ocupa, si bien la IPSS alega que la solicitud debe ser considerada abusiva, tan sólo indica que la misma fue formulada con anterioridad una vez, indicándose la fecha de 31 de marzo de 2015. Asimismo, analizada la petición de [anonimizado] se observa que sí podría tener conexión con la finalidad de transparencia perseguida por la Ley si se entiende la solicitud como ejercicio del control de la actuación pública.
Teniendo en cuenta, por lo tanto, que no se ha acreditado suficientemente la condición de abusiva de la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, en este caso concreto, no procedería aplicar dicha causa de inadmisión.
4.
Por otro lado, la Administración sostiene también que la solicitud de información presentada por el Reclamante afecta a la Seguridad Pública y a las funciones administrativas de Inspección y Control, por lo que deben aplicarse los límites correspondientes recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.
Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la posible presencia de un interés superior que, aun produciéndose el perjuicio alegado, justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Pues bien, en este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y a pesar de que no se ha motivado suficientemente el perjuicio que supondría el acceso a la información a los límites alegados, si se considera que sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 g), es decir, que se produciría un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
En efecto, las mencionadas funciones se podrían entender perjudicadas si se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente.
A juicio de este Consejo, el acceso a la información que se solicita, teniendo en cuenta que se trata del acceso a la documentación obrante en un expediente generado a raíz de la denuncia del propio reclamante respecto de una determinada actuación policial, pudiera perjudicar el desarrollo de las facultades de inspección y control que, con carácter general, vienen atribuidas a la IPSS.
5.
Realizado el test del daño anteriormente mencionado, procede analizar si, en el caso que nos ocupa, existe un interés superior que, aun produciéndose el mencionado perjuicio, justificara el acceso a la información.
A este respecto, el reclamante alega que su solicitud viene fundamentada en el ejercicio de control respecto de si la actividad inspectora ha sido desarrollada adecuadamente. A nuestro juicio, debe tenerse en cuenta que, como se ha argumentado correctamente en el trámite de alegaciones, el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento pero sí recibe información expresa sobre si, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente sancionador o si, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento. Es decir, el denunciante, condición que ostenta [anonimizado] es perfectamente informado del curso dado a su denuncia. Cabría recordar, asimismo, que en caso de disconformidad con la actuación desarrollada por la IPSS, por ejemplo, en el caso de estar disconforme con el archivo de las actuaciones, no se produciría indefensión por cuanto la vía judicial siempre estaría a su disposición.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que no existe un interés superior que justifique el acceso.
6.
Finalmente, se entiende conveniente analizar si la concesión de acceso a la información puede, en el presente caso, perjudicar la seguridad pública.
Como alega la Administración, es cierto que el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2010, por la que se regula el Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, establece que el funcionario sometido a expediente puede tener acceso al expediente tramitado, a las actuaciones tramitadas en cualquier fase del procedimiento, y a la obtención de una copia completa cuando así lo interese; el denunciante tiene derecho a conocer el inicio del procedimiento y, en su caso, al archivo de la denuncia (artículo 19.5).
Tampoco, en este supuesto, la Administración explica suficientemente en qué perjudicaría el acceso a la información a la Seguridad pública, entendiendo ésta como la garantía de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía (según reza la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). La Constitución Española asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29º). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
Esta Ley Orgánica 4/2015 se refiere a la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tutiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo 104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Pues bien, esta normativa no establece que el acceso de un ciudadano a un expediente disciplinario contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sea causa de perjuicio para la Seguridad pública o ciudadana entendiendo por tal la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
Llegados a este punto, se trata de analizar si la Ley Orgánica 4/2010, por la que se regula el Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía - que no prevé el acceso de los ciudadanos a los expedientes disciplinarios de las FFCC de Seguridad - prevalecen o no sobre el concepto de transparencia y acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.
Su Disposición Final Quinta, relativa al Carácter de la Ley, establece que: "No tienen la consideración de Ley Orgánica los artículos 19 a 47, ambos inclusive, así como las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, el apartado segundo de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y séptima."
En base a lo anterior, lo concerniente al procedimiento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía no tiene carácter de Ley Orgánica, por lo que, en principio, no debe entenderse de aplicación preferente respecto a la normativa de transparencia y acceso a la información pública, que es un derecho constitucional.
7.
No obstante lo anterior, acceder al contenido de los expedientes disciplinarios en general y de los relativos a FFCC de Seguridad en especial, puede chocar con otro límite establecido en la LTAIBG y no citado expresamente por la Administración en este caso: el de la protección de datos de carácter personal.
Respecto a este punto, se podría estar en presencia del límite que marca el artículo 15 de la LTAIBG, que regula la relación entre la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información y que ha sido recogido por la norma de la siguiente manera:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, se tomarán particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- e) No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- f) La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Pues bien, cabiendo la posibilidad de que existan datos personales especialmente protegidos en el expediente a que ha quedado ceñida la presente Reclamación, pues se trata de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas de un miembro de las FFCC de Seguridad, y no existiendo consentimiento expreso del mismo ni Ley que permita el acceso al expediente por parte de terceros distintos de los interesados – entendiendo que el denunciante no tiene esta condición – procede incluir entre los argumentos para desestimar la presente Reclamación, la aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 15 de septiembre de 2015, contra la Resolución de inadmisión del MINISTERIO DE INTERIOR, de fecha 11 de agosto de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.