Desestimada 21/10/2021 · 122 días en resolverse

Solicitud de índice de letalidad por COVID-19 desglosado por hospitales y olas

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid los datos de letalidad por COVID-19 desglosados por hospitales y por olas. La administración entregó información parcial pero sin el desglose solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información requerida exige una labor de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alega que la información de vigilancia epidemiológica es distinta a la estadística y requiere procesos de depuración.
2 La obtención de los datos solicitados implica una tarea de análisis, agregación e interpretación que no es fácilmente accesible de forma directa.
3 El derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de informes a instancia del particular.
4 Se considera que concurre la causa de inadmisión de reelaboración según el art. 18.1.c de la Ley 19/2013 al requerirse nuevas operaciones de análisis.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0515/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad

Información solicitada: Índice de letalidad por COVID-19.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de abril de 2021 los datos de letalidad en los diferentes hospitales de la Comunidad de Madrid por COVID-19, con el desglose si fuera posible, por olas.
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 22 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

1. Las informaciones sobre letalidad disponibles derivan de los datos publicados en el Panel COVID-19 que proceden de la declaración individualizada de casos COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE). La COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria y, como tal, la responsabilidad de la notificación de acuerdo a los criterios establecidos en cada momento corresponde a los facultativos y servicios de Salud Pública de las comunidades autónomas que realizan esta notificación. Lo que se realiza a través de la aplicación SiViEs del Instituto de Salud Carlos III. En esta aplicación se contabilizan todos los casos notificados, siguiendo la estrategia de vigilancia vigente en cada momento (Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 disponible en: tos/COVID19_Estrategia_vigilancia_y_control_e_indicadores.pdf.

2. La información obtenida por la vigilancia epidemiológica es distinta a cualquier información que se obtiene con fines estadísticos. Se recoge y usa, en tiempo real, para la toma de decisiones en el ámbito de la salud pública. Por este motivo puede ser incompleta, contener errores y sufrir retrasos en distinta medida. En definitiva, se precisa de un tiempo para su depuración y consolidación. Para elaborar los informes publicados por el ISCIII se realizan procesos de depuración, imputación y relación con otras bases de datos secundarias para paliar los defectos de la notificación.

4. En cambio, las informaciones sobre diagnóstico de los pacientes al alta se recogen en el RAE-CMBD, Registro de Actividad Sanitaria Especializada (RAE-CMBD); que integra información administrativa y clínica de los pacientes atendidos en distintas modalidades asistenciales de Atención Especializada dando continuidad al Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) pero ampliando, desde 2016, la cobertura de este a modalidades asistenciales ambulatorias y al sector privado. Las normas para el registro y envío de los datos están establecidas en el Real Decreto 69/2015 que crea el RAE-CMBD. La explotación estadística de estos datos está incluida entre las operaciones del Plan Estadístico Nacional, y tiene su calendario de actualización de datos.

5. La tarea de codificación de las altas hospitalarias ha resultado especialmente compleja, ya que ha sido preciso incluir el nuevo diagnostico por COVID-19, por parte del Ministerio de Sanidad por inexistente con anterioridad. Además, obliga a la revisión de las historias clínicas para ajustarse a dicha definición, bien como diagnostico principal o secundario.

6. La obtención de la información solicitada implica una importante reelaboración de la misma, que constituye una de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 de la LTAIBG y de acuerdo con el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

7. En la respuesta, se le ha facilitado detalle del enlace con los datos publicados de fallecimiento e indicadores de los hospitales del SERMAS, para que se pueda acceder a los mismos, que se actualizan periódicamente siguiendo su calendario de publicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto y definición de información pública

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Análisis de la causa de inadmisión por reelaboración

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre diferente información de carácter estadístico sobre la incidencia del COVID-19 en los hospitales de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Sanidad en su momento estimó la solicitud y puso a disposición del ahora reclamante la información de los exitus por COVID-19 pero sin desagregar por olas. Asimismo, la Consejería de Sanidad en sus alegaciones, afirma que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la autoridad autonómica, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello que lo que se mencionado art. 18.1c le permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible a ello, pero sin que ello signifique deber ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información empre en poder de la Administración o ente público encargado de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016 -.

En conclusión, a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.