El reclamante solicitó información sobre subvenciones, contratos y gastos de los grupos parlamentarios de Melilla. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones debido a un vicio de forma, determinando que la administración erró al no remitir la solicitud a la Asamblea de Melilla, que es el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0197/2020
N/ REF: RT 0197/ 2020
Fecha: la de la firma
Administración/ Organismo: Presidencia Ciudad Autónoma de Melilla.
Información solicitada: Informe sobre Grupos Parlamentarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 22 de enero de 2020 la siguiente información:
"Solicito que se haga pública y/o me sea facilitada toda la información que reclamo en los 3 escritos que anexo junto a la presente solicitud (... ) (... ) se me facilite la siguiente información relativa a los grupos parlamentarios de los 3 partidos (Coalición por Melilla, PSOE y Ciudadanos) que en la actualidad conforman el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla:
- Cantidad económica que le ha sido abonada a cada uno de los 3 grupos parlamentarios en concepto de subvención durante la presente legislatura (desde el 15 de junio de 2019). Y a quiénes se les realizaron los pagos, si a los partidos políticos anteriormente mencionados, o a grupos parlamentarios constituidos con su propio NIF.
- Quiénes han sido y/o son las personas contratadas durante la presente legislatura, y en calidad de qué, con cargo a las subvenciones concedidas por la Ciudad Autónoma de Melilla a los 3 partidos o a sus grupos parlamentarios. Igualmente pido que se me faciliten copia sus contratos de trabajo, Currículums y sus titulaciones académicas.
- Cuáles han sido los gastos realizados durante la presente legislatura por los 3 partidos o grupos parlamentarios con cargo al dinero que la Ciudad les entregó en concepto de "GASTOS FIJOS GRUPOS POLÍTICOS" y "GASTOS FUNCIONAMIENTO GRUPOS POLÍTICOS"."
2.
Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 10 de marzo de 2020 el CTBG dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se presentasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de quince días hábiles.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
La información que se solicita en este caso es relativa a las asignaciones económicas que reciben los grupos políticos de la Asamblea de la Ciudad de Melilla y las actividades a las que destinan estos fondos públicos. Esta información solicitada reviste, a juicio de este Consejo, un indudable interés público.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre solicitudes de información relativas a subvenciones y gastos de los grupos políticos de la Asamblea de Melilla en sus resoluciones RT/0702/2019 y RT/0703-713/2019. Si bien debe señalarse que en el caso de esas reclamaciones, a diferencia de la que es objeto de esta resolución, la administración respondió con argumentos a la solicitud formulada.
Una de las cuestiones que se suscitó en estos supuestos fue a qué sujeto le correspondía conceder información sobre los grupos políticos. Aunque la Ciudad Autónoma consideró que la competencia correspondía al partido político que sustentaba al grupo, este Consejo resolvió a favor de la competencia de la Asamblea de la Ciudad.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de la Ciudad Autónoma de Melilla. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el caso de esta reclamación no le consta a este Consejo cuáles han sido los trámites que el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Melilla ha impulsado para contestar a la solicitud que le da origen. Al igual que en las reclamaciones RT/0702/2019 y RT/0703-713/2019 este Consejo considera que debe ser la Mesa de la Asamblea de Melilla quien tome conocimiento de la solicitud y decida sobre la información solicitada.
Con respecto a la Asamblea de Melilla, aunque el Reglamento de transparencia de la Ciudad de Melilla no la incluye dentro de su ámbito de aplicación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la LTAIBG, que es de aplicación a todas las administraciones públicas y que en su artículo 2 señala:
"Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
(....)
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo."
En virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, la Asamblea es, junto con el Presidente y el Consejo de Gobierno, un órgano institucional de la Ciudad de Melilla. Por una parte, su naturaleza no es exactamente la de un parlamento autonómico, en tanto carece de potestad legislativa. No obstante, es una institución de carácter representativo, cuyos miembros se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y, al igual que los parlamentos autonómicos, controla la acción del Consejo de Gobierno de la Ciudad, tiene iniciativa legislativa (artículos 12 y 13 del Estatuto de Autonomía), así como potestad normativa. Por otra parte, en numerosos aspectos resulta de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así, la Asamblea asumirá las funciones que corresponden al Pleno de los Ayuntamientos.
De todo ello se desprende que es una institución que tiene características tanto de una institución parlamentaria como de una administración local y que debe quedar integrada en el ámbito subjetivo de la LTAIBG en analogía con ellas, al menos en lo referente a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
Teniendo esto en cuenta, los grupos políticos forman parte de la Asamblea y, tal y como se recoge en su Reglamento, reciben fondos públicos para retribuir al personal adscrito y para el desarrollo de sus actividades. Asimismo, aunque los grupos políticos no son sujetos obligados por la LTAIBG en materia de derecho de acceso a la información pública, la Asamblea debe disponer de información sobre ellos. En relación con esta cuestión el Reglamento de la Asamblea establece en su artículo 25 lo siguiente:
"1.- La Asamblea pondrá a disposición de los Grupos los medios materiales suficientes. En este concepto se incluyen la asignación de un local adecuado para sus reuniones y trabajo, así como una subvención de carácter mensual para atender el abono de las retribuciones y Seguridad Social del personal adscrito al Grupo, que se refiere en el párrafo siguiente, al que se aplicará todas las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla en la categoría profesional que corresponda.
(....)
5.- Los Grupos Políticos de la Asamblea deberán llevar con una contabilidad específica de las dotaciones a que se refiere este artículo.
6.- Las asignaciones presupuestarias a los Grupos deberán publicarse en el Portal de Transparencia de la Ciudad."
A la vista de lo indicado en este artículo parece lógico pensar que la Asamblea de Melilla dispone de la información solicitada por el reclamante, en la medida en que mensualmente debe abonar una subvención a los grupos políticos, subvención que se abonará tras conocer la documentación (facturas y demás documentos) que al respecto remitan los grupos políticos a la Asamblea, y que sustenta la realidad de los gastos realizados. Lo mismo cabe indicar al respecto del resto de información solicitada.
Por lo tanto, en opinión de este Consejo la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana debería haber remitido la solicitud del reclamante a la Asamblea de Melilla, en concreto a su Mesa, para que ésta decidiera sobre el acceso a la información solicitada.
En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que
"Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla debe remitir, caso de no haberlo hecho, la solicitud de acceso a la información a la Asamblea de Melilla a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Dirección General de Función Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla remita la solicitud de acceso a la información, con número de registro 2020006443, a la Asamblea de Melilla.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda