Inadmitida 29/11/2021 · 116 días en resolverse

Solicitud de aclaraciones sobre un proceso selectivo de personal estatutario y su resultado es la inadmisión por tratarse de una consulta

La reclamante solicitó aclaraciones sobre los criterios de provisión de plazas y la reserva de cupo para personas con discapacidad en un proceso selectivo del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud constituye una consulta y no un acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de información debe referirse a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia no tiene por objeto resolver consultas o aclaraciones sobre la gestión administrativa, las cuales deben canalizarse por otros medios o vías de consulta directa.
3 La solicitud formulada por la parte interesada no encaja en la definición de 'información pública' establecida en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, al carecer de naturaleza de documento o contenido preexistente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0687/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de junio de 2021 la siguiente información:

"Que, habiendo participado en el proceso selectivo para el acceso a plazas de personal estatutario fijo de Auxiliar Administrativo, convocado por Resolución de 6 de agosto de 2018 (BOPA de 09-VIII-2018), en el turno de discapacidad general, solicita que se le realicen las siguientes aclaraciones:
- ¿Cuál es la razón por la que no se ha llevado a cabo el proceso de provisión de las 17 plazas incluidas en la misma OPE para esta misma categoría, pero en el turno de discapacidad intelectual, de forma simultánea, aún no se ha iniciado, al turno libre y de discapacidad general?
- ¿Cómo puede darse cumplimiento a lo preceptuado en lo establecido en el artículo 11.6 del Decreto 6/2021, de 16 de febrero, por el que se regula el acceso a la administración pública de la Administración del Principado de Asturias y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad y previsto en la base 1.3 de la convocatoria, si ese procedimiento de selección del turno de discapacidad intelectual si ni siquiera se ha iniciado?
Dado que el citado proceso de selección no se ha iniciado ¿Cómo tiene pensado cumplir la obligación legal de reservar el 7% de las plazas al turno de discapacidad si, parece ser, las posibles plazas no cubiertas por ese turno de discapacidad intelectual, un 2% dentro de ese 7%, no van a revertir a esa oferta para discapacidad general, vamos, a ese 7% del que salieron?"

2. Al no recibir respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas, como las correspondientes a esta reclamación, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente consejería en los términos que cada administración tenga establecidos. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos —entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, y RT/0247/2021, de 27 de julio— cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.