Se solicitó al Ayuntamiento de Móstoles una relación de licencias municipales de publicidad (vallas y monopostes) a nombre de una mercantil. La administración no respondió en plazo y luego exigió el pago de tasas y copia del DNI para tramitarlo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que una relación es gratuita y no requiere copias de expedientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0121/2017 presentada por [anonimizado], en nombre y representación de ARPINUM ASOCIADOS S.L., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
A través de un escrito de 8 de marzo de 2017, el ahora reclamante en nombre y representación de ARPINUM ASOCIADOS S.L., remitió al Ayuntamiento de Móstoles -Madrid- una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) de la siguiente tenor literal:
Que se nos facilite, si existieren, relación de las licencias municipales otorgadas para instalación de valla, estructuras publicitarias de gran formato y monopostes, concedidas por el Ayuntamiento (dado que la instalación de vallas y demás estructuras publicitarias está sujeta a licencia municipal de conformidad el artículo 151, 1º de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) que se encuentren actualmente en vigor a nombre de la mercantil IEPE (GRUPO REDEXT).
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso a la información de referencia, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 11 de abril de 2017 plantea una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Mediante escrito de 11 de abril de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Móstoles a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito del Concejal de Presidencia, Seguridad Ciudadana, Movilidad y Comunicación registrado en esta Institución el 21 de abril de 2017 se traslada que “la citada solicitud se encuentra en fase de tramitación y el pasado 11 de abril la Concejalía de Urbanismo y Vivienda de este Ayuntamiento solicitó por medio de escrito al interesado (ARPINUM ASOCIADOS, S.L) que, en el plazo de 10 días, justificase el pago de las tasas correspondientes a la información solicitada por una cuantía de 67,60 euros y aporte una fotocopia del D.N.I. En estos momentos la Concejalía está a la espera de que el interesado dé cumplimiento al requerimiento pues de no hacerlo la petición no podrá tramitarse”.
El siguiente 25 de septiembre se dio traslado de las alegaciones formuladas al interesado para que, en el plazo de 10 días formulase las alegaciones que tuviese por conveniente. Esta petición fue contestada mediante escrito registrado en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente 2 de octubre de 2017 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
- No se puede considerar que el Ayuntamiento de Móstoles haya respondido de forma expresa dado que no ha cumplido con los preceptos formales de la LTAIBG.
- Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ayuntamiento (basta la consulta a sus archivos para su averiguación) y no hay que olvidar que en plazo no se ha opuesto por el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente. Por ello esta parte se ha visto obligada a presentar el recurso. Aceptar extemporáneamente la respuesta del Ayuntamiento, que exige unos requisitos que para nada configura la Ley equivaldría a tener que interponer un segundo recurso sobre la misma petición, cuestión esta que la Ley no regula.
- No puede exigirse tasa alguna, dado que se trata de información que debería ser objeto de publicidad activa y solo se pide una relación, no una certificación que podría generar el hecho imponible de la tasa. En cuanto al requisito del DNI del solicitante, resalta un completo desconocimiento de la ley aplicable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución corresponde, a continuación determinar el objeto que motiva la misma. Como puede apreciarse de la lectura de la originaria solicitud de acceso a la información de 8 de marzo de 2017, en el caso de referencia el objeto material del ejerció del derecho de acceso lo constituye el acceso a una relación de las posibles licencias municipales que hayan podido concederse a una determinada entidad mercantil en un especifico ámbito material -el relacionado con la instalación de vallas, estructuras publicitarias de gran formato y monopostes-.
Transcurridos casi dos años desde la entrada en vigor de la LTAIBG para las entidades locales, no suscita duda alguna que el acceso a un listado de licencias municipales constituye "información pública" a los efectos de la misma. Basta recordar en este momento que el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, en función de dos presupuestos: i) que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley y ii) que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones por tales sujetos. Requisitos que concurren en la información solicitada desde el momento en que, por una parte, se trata de información elaborada por un ayuntamiento, entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a) y, por otra parte, es elaborada en el ejercicio de las funciones que el vigente ordenamiento jurídico atribuye a los municipios en materia de urbanismo -artículos 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 151 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid-.
4. Las reglas generales sobre el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. Específicamente, cabe destacar que su artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de acceso a la información, dispone que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
Del artículo 20 de la LTAIBG acabado de reseñar se deducen dos consecuencias. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que el "volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar al resolución por otro mes adicional. La administración municipal en el presente caso no aplicó la ampliación de plazo aludida, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de manera que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del reiterado artículo 20 de la LTAIBG consiste en que dicho precepto vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 8 de marzo de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes - hasta el 8 de abril de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Móstoles remitió al ahora reclamante el pasado 11 de abril de 2017 que la solicitud de acceso a la información se encontraba en tramitación y que, en el plazo de 10 días, justificase el pago de las tasas correspondientes a la información solicitada por una cuantía de 67,60 euros y aportase una fotocopia del DNI.
5. La regulación del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información concluye con el artículo 22 de la LTAIBG referente a la formalización del acceso a la información solicitada. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores Resoluciones -entre otras, puede verse la resolución con número de referencia R/0010/2017, de 5 de abril-, la posibilidad de cobrar tasas o precios públicos por la información o los documentos generados en el ejercicio del derecho de acceso a la información está expresamente contemplada por el artículo 22.4 de la LTAIBG, según el cual:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
Esto es, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero si por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original - grabación en DVD, etc.- que se generen como consecuencia de dicho ejercicio.
De este modo, sin perjuicio de la potestad tributaria de la entidad local de referencia para imponer exacciones por la expedición de copias en los términos de la legislación básica estatal de las Haciendas Locales, cabe concluir estimando la Reclamación planteada por cuanto en el presente caso concurren, específicamente, las siguientes circunstancias:
- Por una parte, que el acceso a la información es gratuito -según proclama el artículo 22.4 de la LTAIBG-.
- Por otra parte, que el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG se trata de un derecho de amplio espectro en el que la regla general es, precisamente, el acceso a la información pública y la excepción el límite al mismo - según se desprende de la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid y de la Sentencia nº 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid -.
- Y, finalmente, por otra parte, que el objeto de la solicitud originaria de acceso a la información se refiere a la obtención de "una relación de licencias" otorgadas a una concreta entidad mercantil, en el sentido que alude la Real Academia Española al definir "relación" como "lista de elementos de cualquier clase" -en el caso que nos ocupa el tipo de licencia y la fecha de su otorgamiento-, y no a la obtención de copias de los expedientes de las licencias de referencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Móstoles -Madrid- a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.