Inadmitida 02/06/2021 · 117 días en resolverse

Acceso al expediente de la obra de la biblioteca municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua copias digitales de expedientes de adjudicación y fin de obra de la biblioteca municipal. La administración alegó que la información ya había sido notificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto o de la producción de efectos del silencio administrativo.
2 Se acreditó que la respuesta de la administración municipal data de octubre de 2020 y que el interesado rechazó la notificación en esa misma fecha.
3 Al presentarse la reclamación ante el Consejo en febrero de 2021, se constató que había transcurrido con creces el plazo legal de un mes para impugnar la decisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0080/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja)

Información solicitada: Expediente de la obra de la biblioteca municipal.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 11 septiembre de 2020 la siguiente información:

"Copia digital del expediente de adjudicación del proyecto para biblioteca municipal
Copia digital del expediente de adjudicación de la obra para biblioteca municipal
Copia digital del expediente de adjudicación para dirección de obras de la biblioteca municipal
Copia digital de los certificados de fin de obra de la biblioteca municipal"

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud presentó, mediante escrito al que se da entrada el 5 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha de 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que por el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

(....)

Primero: Es totalmente falso que no se haya dado contestación al escrito adjunto a la queja formulada por el interesado. La petición realizada en fecha 11 de septiembre de 2020 (nº de registro de entrada 2020-E-RE-712), por la que solicitaba copia digital de expediente de adjudicación del proyecto de Biblioteca municipal, copia digital del expediente de adjudicación de la obra para Biblioteca municipal, copia digital del expediente para dirección de obras de la Biblioteca municipal y copia digital de los certificados fin de obra de la Biblioteca Municipal, ha sido oportunamente contestada en tiempo y de forma motivada mediante Resolución de Alcaldía de 13 de octubre de 2020. La citada Resolución fue notificada por medios electrónicos, al ser este el medio señalado por el interesado, en la dirección de correo facilitada en su solicitud, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Resultando que la notificación, como consta en el expediente, fue rechazada por el interesado, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del interesado sin que accediera a su contenido (art. 43.2 de la LPACAP), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.5 LPACAP, se da por efectuado el trámite siguiéndose con el procedimiento. Se adjunta al presente escrito, como Documento nº 1, la Notificación de la Resolución de Alcaldía de fecha 13 de octubre de 2020, donde consta el texto íntegro de la misma, junto con la minuta de la oficina del Registro y el justificante acreditativo del rechazo por el interesado.

Segundo: También cabe señalar que con fecha posterior, en fecha 14 de diciembre de 2020 (2020-E-RE-1455) presenta otra petición sustancialmente idéntica, la cual también ha sido contestada en tiempo y forma mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2021, la cual ha sido debidamente notificada. Se adjunta al presente escrito, como Documento nº 2, la Notificación de la Resolución de Alcaldía de fecha 14 de enero de 2020, donde consta el texto íntegro de la misma, junto con la minuta de la oficina del Registro y el justificante acreditativo de la recepción en sede electrónica por parte del interesado en esa misma fecha de 14 de enero de 2020.

Tercero: Resulta más que evidente por lo tanto, el carácter reiterativo de las solicitudes presentadas por [anonimizado]; habiendo sido contestada de forma motivada por parte de esta Alcaldía, tal y como se ha indicado, y habiendo sido legalmente notificadas a éste, sin que las mismas hayan sido objeto de recurso alguno, resultando, por tanto, dichas resoluciones firmes y consentidas.

Cuarto: Se debe tener en cuenta además en este caso concreto, la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abuso de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social (destaca la Sentencia de 1 febrero de 2006 (rec número 1820/200)).

(.....)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que puedan en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso ha quedado acreditado que la respuesta de la administración municipal es de 14 de octubre de 2020 y que el reclamante la rechazó el 27 de octubre posterior. Puesto que la reclamación se presentó ante este Consejo en el mes de febrero de 2021 había transcurrido más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en conclusión, la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.