Se solicitó acceso a los informes de seguimiento del Plan Aire al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El interesado reclamó ante el Consejo tras la inadmisión de su solicitud por parte del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo y por no ser competente en materia medioambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 14 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO de AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (en adelante MAGRAMA), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer los informes de seguimiento elaborados hasta la fecha por el Plan Nacional de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera 2013-2016, llamado PLAN AIRE.
- Con fecha 15 de julio de 2015, el MAGRAMA responde a la Reclamante, resolviendo inadmitir a trámite la solicitud de acceso, por ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, al existir un procedimiento administrativo específico sobre derecho de acceso en materia de medio ambiente, previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
- Posteriormente, el 17 de septiembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia manifestando que el Ministerio responde con una vaguedad absoluta y no aporta documento alguno que permita saber si las medidas del Plan Nacional se están poniendo en marcha o no. Ese Plan consta de una serie de medidas muy claras y de un calendario de aplicación. El Ministerio no aclara si es que no ha realizado ninguna evaluación del Plan. De ser así, tendría que admitirlo cuando se le pregunta. Si existe alguna documentación que pruebe que se ha hecho algo, tendría que facilitarla. Asimismo, se pregunta si es correcto que el Ministerio derive las peticiones del portal de transparencia a través de la ley de acceso a la información medioambiental.
- Recibida la Reclamación presentada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MAGRAMA, el 29 de septiembre de 2015, la documentación obrante en el expediente. Dicho Departamento, en escrito de 26 de octubre de 2015, presenta sus alegaciones, que se resumen en las siguientes:
- a. Desde el punto de vista jurídico, la actuación que ha de llevarse a cabo en este caso viene recogida en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que prevé que se rija por su régimen específico el derecho de acceso a la información ambiental. En base a ello, se inadmitió a trámite la solicitud produciéndose un doble efecto: primero, la terminación del procedimiento inadecuadamente abierto en base a la LTAIBG y segundo, la apertura de un procedimiento de acceso en base a la normativa específica de medio ambiente.
- b. Este último procedimiento, especifica los plazos para contestar, los efectos del silencio administrativo y los recursos disponibles.
- c. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define, en su artículo 2, que debe considerarse información ambiental a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse, entre otras cuestiones, sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. Por ello, es obvio, que la información sobre el PLAN AIRE entra dentro del concepto de información ambiental.
- d. La disconformidad con la contestación dada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural debe plantearse también en el ámbito de aplicación del artículo 20 de dicha Ley.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que ya lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Por otro lado, el artículo 24.1 de la LTAIBG dispone que "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".
El apartado 2 indica que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
4.
En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presenta Reclamación ante este Consejo el día 16 de septiembre de 2015, aunque se registra de entrada en el Organismo el día 17 de septiembre, siendo la Resolución reclamada de fecha 15 de julio de 2015, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone la interesada para reclamar, que comenzaría a contar el 16 de julio y terminaría el 15 de agosto de 2015.
El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En consecuencia, por todo lo anterior, se entiende que la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.
5.
No obstante lo anterior, es decir, aunque la Reclamación hubiese sido presentada dentro de los plazos legales, tampoco podría haber prosperado, por los motivos que se citan a continuación.
La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información en este sentido: "Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
Ciertamente, como sostiene el MAGRAMA, la información solicitada por la Reclamante aunque está contenida en Informes, tiene como fondo o asunto principal la materia relacionada con el medio ambiente, al referirse a la calidad del aire y protección de la atmósfera.
En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define, en su artículo 2, que debe considerarse información ambiental a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse, entre otras cuestiones, sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
Por ello, aplica correctamente la norma el MAGRAMA al inadmitir a trámite la solicitud de acceso presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que su solicitud es objeto de competencia de la legislación específica en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer el fondo del asunto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 15 de julio de 2015, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.