Inadmitida 26/06/2015 · 18 días en resolverse

Solicitud de acceso al Plan de Turismo 2015-2019 y resolución de inadmisión por falta de competencia

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia del Plan de Turismo 2015-2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, ya que la normativa de la Comunidad de Madrid atribuye dicha facultad al Consejo Consultivo madrileño.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra entes locales de la Comunidad de Madrid en este supuesto.
2 La Ley 4/2014 de la Comunidad de Madrid atribuye expresamente al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información frente a entidades locales.
3 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno queda supeditada a que las Comunidades Autónomas no hayan atribuido dicha facultad a un órgano específico.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D [anonimizado] mediante escrito de 8 de junio de 2015, con fecha de entrada el 08/06/2015 en el Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, número de registro 108-2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 6 de mayo de 2015, D. [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid, en la que solicitaba que "se le facilite copia completa del Plan de Turismo 2015-2019 presentado por la Alcaldesa de Madrid".

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa de la Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid, por lo que el reclamante, mediante escrito de 8 de junio de 2015, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG, la tiene por denegada, presentando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  3. La disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en el último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad de Madrid, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
  4. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...) y" 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarás los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    A este respecto, debe indicarse que mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se le otorga a ese órgano de la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública con el siguiente tenor literal:
    "Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.
    1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley".
    Es, por lo tanto, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.