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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 809/2025
Fecha Firma: 21/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0880 Fecha: 21/07/2025
Palabras clave: documentación expediente, cambio de titularidad, vehículo.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«- Que, como gestor administrativo, intervino a fecha de 31/03/2022 en la
transmisión del vehículo (…) con tasa (…) y nº Exp. .
(…)
- Que, como gestor administrativo interviniente en la controvertida transmisión y
denunciado en el ámbito deontológico, le interesa acceder a los documentos y actos
administrativos que se especifican a continuación, y ello, al amparo del art 13 d) de
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y de los arts. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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1. El oficio que el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de
dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico de con objeto de recabar
el expediente del cambio de titularidad del vehículo de fecha de
31/03/2022.
2. La contestación de la Jefatura Provincial de Tráfico de al oficio en
cuestión.
3. Cualquier otro acto administrativo, informe, comunicación y/o documentación
relacionada con el cambio de titularidad y/o el oficio identificados que hubiera
tenido entrada o salida en la Jefatura Provincial de Tráfico de con motivo
de su colaboración con el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía
Judicial de
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2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
R CTBG
4. Con fecha 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se expone que la Dirección General de Tráfico «no pudo acceder a
lo solicitado en aplicación de los propios límites al derecho de acceso a la información,
recogidos en el apartado e) del punto 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios».
5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de mayo de 2025 en
el que señala:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Procede el acceso a la información pública en los términos en que se ha formulado
por cuanto, dicho acceso, no se encuentra afectado por el límite previsto en el art.
14.1 e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG).
En este caso concreto, el desacierto de la DGT al aducir tal limitación se hace
evidente si se atiende a la aplicación que se hace de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y del Criterio Interpretativo CI/02/20215, de 24 de junio, en el Fundamento
Jurídico 4º de la Resolución nº 467/2022, de fecha de 21/11/2022, con S7REF: 001-
067242 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
(…) aplicando a este supuesto de hecho lo desarrollado en la Resolución
referenciada, se concluye que procede el acceso a la información por los siguientes
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motivos:
1. Esta parte solicitó el acceso a la información pública especificada exclusivamente
en lo relacionado con su intervención, como gestor administrativo, en la transmisión
del vehículo (…) con tasa (…) y nº Exp. .
2. El acceso a dicha información se solicitó a raíz de un procedimiento disciplinario
deontológico que fue resuelto en fecha de 09/12/2022 conforme acredita la
R CTBG
Resolución de imposición de sanción del Expediente Disciplinario 2/22 que se
aporta como DOCUMENTO Nº2.
En este sentido, se insiste en que la limitación del art. 14.1 e) LTAIBG es aplicable a
los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente
mientras están siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las
infracciones o ilícitos no se vea impedida por la divulgación de información. Por
tanto, en el caso que nos ocupa ya no cabe asegurar el buen fin de ningún acto de
investigación y/o instrucción porque los mismos concluyeron hace ya casi 3 años
con la imposición de la sanción de apercibimiento escrito al gestor.
Siendo esto así, entender incluidos con carácter general en el límite del art. 14.1 e)
LTAIBG todo tipo de documentos administrativos presuntamente relacionados
directa o indirectamente con un proceso judicial -sin ofrecer mayor explicación
comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio
de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por
este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3. La simple enunciación
del límite del art. 14.1 e) LTAIBG no es suficiente para restringir el derecho de acceso
de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (…)
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4. La simple enunciación del límite del art. 14.1 e) LTAIBG tampoco es suficiente
para restringir el derecho de acceso de conformidad con el Criterio Interpretativo
CI/02/20215 de 24 de junio elaborado por la Agencia Estatal de Protección de Datos
y este Consejo al que me dirijo (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada
documentación incluida en el expediente de cambio de titularidad de un vehículo en
el que participó como gestor administrativo el reclamante -que dio lugar a un
procedimiento disciplinario deontológico-.
El Ministerio no respondió en el plazo establecido legamente por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24
LTAIBG.
Durante la tramitación de este procedimiento, el Ministerio alega que procede
denegar el acceso a la documentación solicitada con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 14.1.e) LTAIBG.
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4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
R CTBG
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o
restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de
24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose
analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de
ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
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siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público). Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se
limita a parafrasear el precepto invocado.
Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, resoluciones
R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico
protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación
y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal,
administrativo o disciplinario, principalmente mientras esté siendo tramitados, de tal
manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o
ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de
información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
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administrativo o disciplinario.
Y ello en la misma línea que la previsión contenida en el artículo 3.1.c) del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, vigente en España
desde el 1 de enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales» a fin de
evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones,
R CTBG
conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la
acción de la justicia. Resulta, además, relevante el elemento temporal pues, en la
medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el
momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias
se entorpezcan o se frustren.
En este caso, como ha informado el reclamante en el trámite de audiencia que le fue
concedido por este Consejo, el procedimiento disciplinario deontológico fue resuelto
el 9/12/2022 conforme acredita la Resolución de imposición de sanción del
Expediente Disciplinario 2/22, que aporta, por lo que debe reiterarse que la limitación
del artículo 14.1 e) LTAIBG no es aplicable a los expedientes de carácter penal,
administrativo o disciplinario una vez finalizada su tramitación, ya que la divulgación
de la correspondiente información no causa ningún perjuicio al buen fin de ningún
acto de investigación y/o instrucción. Mucho más teniendo en cuenta que la misma
concluyó hace más de 2 años con la imposición de la sanción de apercibimiento
escrito al gestor.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación
a efectos de que se entregue la información solicitada, ya que no resulta de aplicación
el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente documentación del expediente de
transmisión de un vehículo:
• El oficio que el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial
de dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico de con objeto
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de recabar el expediente del cambio de titularidad del vehículo de
fecha de 31/03/2022.
• La contestación de la Jefatura Provincial de Tráfico de al oficio en
cuestión.
• Cualquier otro acto administrativo, informe, comunicación y/o documentación
R CTBG
relacionada con el cambio de titularidad y/o el oficio identificado que hubiera
tenido entrada o salida en la Jefatura Provincial de Tráfico de con
motivo de su colaboración con el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial
de Policía Judicial de
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0880 Fecha: 21/07/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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