El interesado solicitó un listado detallado de programas de radio y televisión del EPRTVIB que utilizan público, incluyendo costes y horarios. La Consejería de Cultura, Participación y Deportes inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de las Illes Balears desestima la reclamación porque la inadmisión fue legal, aunque observa que la información se entregó tras el requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se desestima la reclamación formulada por MIMI contra la Resolución de la Consejera de Cultura, Participación y Deportes que inadmitió la petición de información relacionada con programas emitidos con público por el Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 2 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears (registro núm. 21/6127/18) una reclamación presentada por MIMI contra la Resolución de la Consejera de Cultura, Participación y Deportes de 6 de abril de 2018 que decretó la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información que formuló el anterior 20 de febrero de 2018.
En esta solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se peticionaba lo siguiente:
"Listado de programas de radio y televisión del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018".
Pues bien, como se ha indicado, mediante Resolución de la Consejera de Cultura, Participación y Deportes de 6 de abril de 2018, se decretó la inadmisión de la solicitud de acceso a información pública con fundamento en lo dispuesto en el art. 18.1 letra c) de la Ley 19/2013 en el buen entendimiento de que el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears (en adelante, el EPRTVIB) precisaba reelaborar dicha información por no disponer de ella, toda vez que no se recogen datos del público de los programas de radio y televisión.
2. En fecha de 25 de julio de 2018 se examinó por parte de la Comisión la referenciada reclamación formulada por el interesado. En ésta, se alegaba que no se estaba conforme con la Resolución de inadmisión reiterando la petición de información solicitada en los términos indicados, fundamentando la reclamación en que no procede la inadmisión al considerarse que el contenido de la solicitud no supone una labor de reelaboración.
Pues bien, la Comisión acordó, además de admitir a trámite la misma, requerir al EPRTVIB para que en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de haber recibido esa notificación, remitiera al interesado —y posteriormente diera cuenta de dicho envío a la Comisión— la documentación siguiente:
- Listado de programas de radio y televisión del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
- O, en su caso, explicación de las razones técnicas o jurídicas por las que no resulta posible facilitar dicha información.
Asimismo, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se recibiera en el Registro de la Comisión la comunicación del EPRTVIB dando cuenta de la remisión, en su caso, de la documentación al interesado.
3. Este Acuerdo fue notificado al interesado mediante oficio con registro de salida de 30 de julio de 2018, y, asimismo, se notificó al EPRTVIB oficio con requerimiento de los puntos contenidos en el Acuerdo, que igualmente le fue remitido. Dicho Acuerdo y requerimiento fueron recibidos por el EPRTVIB en fecha de 3 de agosto de 2018.
4. Con fecha de Registro de entrada en la sede de la Comisión de 26 de noviembre de 2018 se recibió Informe respuesta del EPRTVIB del anterior 12 de noviembre de 2018 en el que se expone y concluye lo siguiente (se transcribe traducido al castellano):
"(... Una vez analizada la solicitud de MIMI por resolución de fecha 21 de marzo de 2018, se consideró que concurría en causa de inadmisión, pues para poder dar respuesta a la consulta, el EPRTVIB precisaba reelaborar la información, de la cual no disponía, puesto que no se recogen los datos del público de los programas de radio y de televisión. En consecuencia, con fundamento en el artículo 18.1 letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitió a trámite la solicitud de acceso a la información pública identificada en el primer párrafo de este documento.
Contra esta resolución en fecha 2 de mayo de 2018 se interpuso por reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; con registro de entrada al EPRTVIB de fecha 3 de agosto de 2018. De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, las solicitudes de acceso a la información podrán ser inadmitidas cuando se refieren a 'Informaciones para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración'. Según el Criterio Imperativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 12 de noviembre de 2015, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión se entiende aplicable cuando respecto de la información que se solicita, se den algunos de los siguientes casos: a) Que resulte necesario emitir expresamente la información para dar respuesta a la solicitud, haciendo uso de diferentes fuentes de información, o b) Que la entidad no tiene los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitado.
Teniendo en cuenta que los programas que emite el EPRTVIB están externalizados, es decir, los producen empresas externas, que son las encargadas de la grabación de los programas, es por lo cual que, de forma general, por parte del EPRTVIB no se recopila información del público asistente a los programas. De forma general, en 183 Televisión, la mayor parte de los programas no disponen de público; a continuación se relacionan los programas de 183 Televisión con público asistente:
NO PERDIS EL COMPAS
+ Productora: De Lorenzo Producciones e Inversiones
+ Año de producción: 2017
+ Horario de emisión: sábados a las 22.00h
+ Número de personas (público): más de 100
+ Número de horas de grabación: 7 h
+ Remuneración al público: 0€
+ Presupuesto destinado al público: 2 Coordinadores de público (2.575€ mensual, coste empresa) más 3 autobuses: 300€ autobús/día.CLUB DE CÓMICS
+ Productora: Slavata Producciones
+ Año de producción: 2017
+ Horario de emisión: sábados a las 21.40h
+ Número de personas (público): entre 50 y 70
+ Número de horas de grabación: 6h
+ Remuneración al público: 0€
+ Presupuesto destinado al público: No hay partida presupuestaria.DIES
+ Productora: Nova Televisió
+ Año de producción: 2017/2018
+ Horario de emisión: De Lunes a Viernes de 16.30h- 20.00h
+ Número de personas (público): 18
+ Número de horas de grabación: 4 h
+ Remuneración al público: 0€
+ Presupuesto destinado al público: 1 Coordinador de público (2.575€ mensual coste empresa) más 1 autobús diario 300€ por día.AGAFA'M SI POTS
+ Productora: Mediapro
+ Año de producción: 2017/2018
+ Horario de emisión: De Lunes a Viernes de 15.25h
+ Número de personas: entre 25 y 30
+ Número de horas de grabación: 6 h
+ Remuneración al público: no se dispone de la información
+ Presupuesto destinado al público: no se dispone de la informaciónEn el caso de 183 Radio, los programas, de forma general, no disponen de público asistente, y en el caso de que asista público, el EPRTVIB no recopila esta información, dado que las personas interesadas en asistir como público a un programa contactan directamente con la productora que lo realiza. El programa de 183 RADIO que cuenta con más asistencia de público es "NO VENIM AM MANUAL", de contenido infantil y acuden padres y niños. En cualquier caso el público que asiste en los programas de 183 RADIO no percibe remuneración y no tiene asignada ninguna partida presupuestaria para público.
Vista la respuesta del EPRTVIB, y a pesar de que a priori y aparentemente parece que se reitera en que no procede facilitar la información al interesado confirmando la correcta no admisión de la petición por ser necesaria una acción previa de reelaboración, dado que se justifica en que el Ente EPRTVIB no dispone de la información al tener los programas que se emiten externalizados en su producción y grabación —teniendo esas empresas la información solicitada y no tratándose de un dato que se recopile por el Ente público—, lo cierto es que finalmente se facilita la información solicitada por el reclamante, lo que ha sido transcrito en el punto de hechos anterior, y cabe presumir que se ha realizado finalmente, previa consulta a dichas empresas externalizadas, pues, como es de ver, todos son programas con productora externa. En todo caso, del texto de la comunicación recibida del Ente, tanto respecto a los programas de Televisión como de Radio, se anticipa que la mayor parte de éstos no disponen de público."
5. Vista la respuesta del EPRTVIB, y a pesar de que a priori y aparentemente parece que se reitera en que no procede facilitar la información al interesado confirmando la correcta no admisión de la petición por ser necesaria una acción previa de reelaboración, dado que se justifica en que el Ente EPRTVIB no dispone de la información al tener los programas que se emiten externalizados en su producción y grabación —teniendo esas empresas la información solicitada y no tratándose de un dato que se recopile por el Ente público—, lo cierto es que finalmente se facilita la información solicitada por el reclamante, lo que ha sido transcrito en el punto de hechos anterior, y cabe presumir que se ha realizado finalmente, previa consulta a dichas empresas externalizadas, pues, como es de ver, todos son programas con productora externa. En todo caso, del texto de la comunicación recibida del Ente, tanto respecto a los programas de Televisión como de Radio, se anticipa que la mayor parte de éstos no disponen de público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Por lo que se refiere al objeto de la presente reclamación, ésta consiste en la impugnación de la Resolución de la Consejera de Cultura, Participación y Deportes de 6 de abril de 2018, por la que se decretó la inadmisión de la solicitud de acceso a información pública con fundamento en lo dispuesto en el art. 18.1 letra c) de la Ley 19/2013, dado que el EPRTVIB argumentaba que precisaba reelaborar dicha información al no disponer de la misma. Frente a esta Resolución el reclamante argumenta como motivo de impugnación el único siguiente fundamento: "Dado que he pedido esta misma información al resto de radiotelevisiones públicas de España y todas han accedido a darme esos datos se demuestra que es simplemente falso que sea una labor de reelaboración. No reelaboración el listado de público en radio y televisión y Baleares no lo haga igual. Para probar mi afirmación adjunto las resoluciones favorables del resto de radiotelevisiones públicas españolas".
- Pues bien, no existe un fundamento jurídico expreso contra la inadmisión de la petición de información, más allá de la puesta en comparación con otras Resoluciones de otras radiotelevisiones públicas. No obstante, como es de ver, de la Resolución objeto de impugnación y de la respuesta dada por el Ente EPRTVIB —e independientemente de la forma de actuar o de recopilar información de otras radiotelevisiones públicas en relación con el público que acude a sus programas—, en el presente caso sí parece que existe una necesaria actuación de reelaboración, justificada en que los datos o la información solicitada por el reclamante no constan en los archivos del Ente; lo que le separaría abiertamente de los supuestos que se ponen en comparación.
- En todo caso, parece que mediante el escrito remitido por el EPRTVIB a esta Comisión el 26 de noviembre de 2018, finalmente, y con el inciso previo de que como regla general los programas que emite el mismo, tanto en televisión como en radio, carecen de público asistente, se ha realizado esa actuación de reelaboración, acudiendo a diferentes fuentes de información, lo que implicaría una satisfacción a las pretensiones del reclamante y, derivado de ello, una pérdida de objeto por satisfacción de la información reclamada.
- No obstante, sin perjuicio de lo anterior, procede analizar si concurre o no en el presente supuesto la causa de inadmisión argumentada por el Ente y, derivado de ello, si debe estimarse o desestimarse la presente reclamación. Así, en primer lugar, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:"(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económico, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)".
Por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía. Bajo estas premisas, en el presente supuesto, el reclamante solicita información que se le dice que no se puede facilitar por tratarse de información cuya divulgación requeriría necesariamente una acción previa de reelaboración. Para ello, el EPRTVIB justifica que los datos solicitados los desconoce, que no están a su disposición y que estarían, en su caso, en poder de las empresas que en su calidad de productoras, producen, graban y venden los programas al Ente; y que ello, cumple no sólo con el sentido del apartado c) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, sino con el Criterio Imperativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre. - Pues bien, han sido varios los pronunciamientos realizados por cuestiones similares relativas a diferentes cuestiones sobre el gasto público de entes de radiotelevisiones públicas analizados por Juzgados Centrales y por la Audiencia Nacional en los respectivos Recursos de Apelación. En estos casos, se pueden apreciar Sentencias de signo diferente a la luz de cada supuesto analizado. Por tanto, la casuística puede ser muy variable en función de las circunstancias concurrentes concretas. Como premisa para acercarnos a la solución del presente supuesto podemos citar la Sentencia n° 1547/2017 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 16 de octubre (Recurso de Casación 75/2017), dictada en resolución del Recurso interpuesto frente a la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 en la que se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la misma Corporación RTVE contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, n° 6, de 18 de mayo de 2016, que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la referida Corporación contra la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de septiembre de 2015. El Fund. de Derecho 4º de la citada Sentencia del Tribunal Supremo respecto a la causa de inadmisión referenciada en el presente supuesto dice:
"CUARTO. Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772), y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772). Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n° 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que 'Todas las personas tienen derecho a: acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), desarrollados por esta Ley' (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información —derivado de lo dispuesto en la Constitución Española— o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772), referida a las solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración'. Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: 'Información sobre todos los gastos de la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los de los gastos'. Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central n° 6 cuando señala en su sentencia (FJ, 3º) que la Corporación RTVE '...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición'. Y añade el Juzgado Central que '...La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar los distintos partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas'. Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo de reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información'."
- Pues bien, compartiendo que la causa de inadmisión referida tiene que venir siéndose utilizada con carácter restrictivo, no es menos cierto que en el presente supuesto, el EPRTVIB, tanto en la Resolución objeto de impugnación como en el escrito remitido a esta Comisión ha justificado que no dispone de los datos de público y datos colaterales solicitados por el reclamante de los programas que se emiten tanto en radio como en televisión. Por tanto, en atención a que el Ente no dispone de dicha información, al tener externalizada toda su producción —y debiendo presumir que son datos que no son relevantes en las diferentes licitaciones que proyecta para su contratación—, no siendo datos que estén en su poder y que no procede a su recopilación, de conformidad con lo que alega por su parte, y teniendo en cuenta el Criterio Imperativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que se ha justificado por el Ente que requiere acudir a diferentes fuentes de información (las empresas externalizadas que producen los programas); y que, por tanto, el Ente no dispone de los medios para obtener esa información, se dan los requisitos para que la inadmisión de la petición de acceso a la información por la causa prevista en el apartado c) del art. 18.1 de la Ley 19/2013 haya sido adoptada conforme a derecho.
RESOLUCIÓN
- Desestimar la reclamación del interesado por ser la Resolución objeto de impugnación conforme a derecho al ser inadmitida por requerirse una previa acción de reelaboración por parte del Ente, sin perjuicio de que, visto el contenido de su solicitud inicial, la reclamación presentada se estima por esta Comisión que, dada la respuesta facilitada por el Ente en fecha del pasado 26/11/2018 en los términos transcritos en el punto 4 de los Hechos del presente Acuerdo, perdió su objeto por satisfacción, cuando menos de forma parcial, por parte del Ente.
- Notificar este acuerdo al interesado.
- Comunicar este acuerdo al EPRTVIB y a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes.
Interposición de recursos
Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En Palma, a 24 de enero de 2019
El presidente de la Comisión
Lluís J. Segura Ginard