Estimada 17/12/2019 · 43 días en resolverse

Solicitud de información sobre la capacidad de un depósito de gasoil y estimación por motivos formales debido a la demora en la respuesta

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sonseca información sobre la capacidad en litros de un depósito de gasoil de un autolavado. Tras no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes comienza desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de julio de 2019, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Que constando en el proyecto presentado para la obtención de licencia y funcionamiento del AUTO LAVADO 24 HORAS sito en la calle Fray Gabriel núm.3, por Petróleos Martín Corporación S.L., que existe un depósito de gasoil en el sótano de dicha instalación y no consta su capacidad. De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, en su artículo 12 y 17, así como lo establecido en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia, Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en sus artículos 3 a), 4.2 y art.23, SOLICITAMOS nos se informe por escrito sobre la capacidad en litros del referido depósito"

2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta, con fecha 4 de noviembre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 12 de noviembre de 2019 este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Sonseca, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días.

Mediante escrito de 25 de noviembre, la administración municipal comunica que trasladó la información al interesado.

4. Finalmente, el interesado se muestra conforme con la información suministrada, pero no desiste de la reclamación por el retraso en la contestación por parte del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITABG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAITABG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LAITABG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, el Ayuntamiento de Sonseca ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG, se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 17 de julio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 19 de agosto de 2019, pues fue el sábado- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Este plazo no se cumplió y el interesado interpuso reclamación ante este Consejo el 4 de noviembre de 2019 por no haber recibido respuesta a su solicitud. Para estos casos en que la información se concede, por fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por D. [anonimizado], por entender que el Ayuntamiento de Sonseca ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que proceda realizarse ninguna otra actuación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.