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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 251/2025; 266/2025 (acumulados).
Fecha Firma: 29/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0622 Fecha: 29/05/2025
Palabras clave: asilo, protección internacional, entrada, devolución, expulsión de
extranjeros, artículos 13 y 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicitud registrada con el número 00001-00099310:
«1. Número de solicitudes de asilo presentadas en frontera desde el año 2009 hasta
la actualidad, desglosando por:
-Año
-Puesto fronterizo, con especial referencia a los puestos fronterizos ubicados en
Cantabria.
-Solicitudes admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Número de solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados
desde 2009 hasta la actualidad, desglosando por:
-Año
-Embajada o consulado
-Solicitudes admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas».
Solicitud registrada con el número 00001-00099311:
«1. Número de denegaciones de entrada en territorio español desde 2009,
desagregando por:
-Año
Número: 2025-0622 Fecha: 29/05/2025
-Puesto fronterizo, con especial referencia a los puestos fronterizos ubicados en
Cantabria
2. Número de devoluciones de extranjeros desde 2009, desagregando por:
-Año
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-Puesto fronterizo o lugar de la entrada/devolución, con especial referencia a los
ubicados en Cantabria
3. Número de expulsiones de extranjeros desde 2009, desagregando por:
-Año
-Lugar de tramitación de la expulsión, o equivalente, con especial referencia a los
ubicados en Cantabria.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a las solicitudes.
4. Incoados los procedimientos de reclamación correspondientes para cada solicitud de
acceso, el 6 de febrero de 2025, el Consejo los trasladó al Ministerio requerido
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de las
solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
El 06 de febrero de 2025 se remitió el expediente y el escrito de alegaciones referidos
a la primera de las solicitudes, poniendo en conocimiento de este Consejo que la
Dirección General del Protección Internacional dictó resolución el 14 de febrero de
2025. En la mencionada resolución, que se aporta, se concede el acceso en los
siguientes términos:
«(…) Respecto a lo planteado, se facilita enlace directo de la web del Ministerio del
Interior (https://proteccion-asilo.interior.gob.es/es/datos-e-informacion-
estadistica/) donde se detalla toda la información disponible con la desagregación
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existente del lugar de presentación de las solicitudes de protección internacional,
en las siguientes ubicaciones:
• Años 2009-2023: Información disponible, con carácter definitivo, en las
publicaciones “Asilo en Cifras”.
• Año 2024: Información disponible, con carácter provisional, en el apartado
“Información estadística en formato reutilizable”:
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o Protección Internacional: “Datos provisionales. Avance trimestral de datos de
protección internacional acumulados hasta diciembre de 2024”».
Respecto de la segunda petición de acceso a la información no se ha recibido
alegación alguna.
5. El 17 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de febrero de
2025 en el que señala:
«(…) -Que el Ministerio del Interior alegó ante el Consejo de Transparencia haber
resuelto positivamente mi petición mediante resolución de 14 de febrero de 2025 y
registro de salida de la notificación del 17 de febrero de 2025 (en todo caso, con
posterioridad a la superación del plazo máximo de 1 mes y tras mi reclamación al
Consejo de Transparencia).
-Que, además, esta respuesta del Ministerio del Interior daba una respuesta
incompleta a mi petición, a pesar de considerarla estimada en su totalidad de
manera formal. En su respuesta, el Ministerio del Interior me dirigía a una página
web con información genérica con datos sobre el sistema de asilo y refugio que no
incluyen los que solicité. En concreto, yo solicité, entre otros elementos, el desglose
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de las solicitudes de asilo por puesto fronterizo presentado y por su tipo de
resolución (diferenciando entre admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y
recurridas), así como el número de solicitudes de protección internacional
desglosando entre embajadas y consulados. La página web a la que se me dirigió
simplemente expone el número absoluto de solicitudes de protección internacional
por CCAA y en el extranjero, sin mayor concreción.(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente resolución trae causa de dos reclamaciones interpuestas frente a la falta
de respuesta a dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los
antecedentes, en las que se pide el acceso a información desde el año 2009 y con un
determinado desglose sobre el número de peticiones de asilo y de protección
internacional (solicitud 00001-00099310) y el número de denegaciones de entrada,
devoluciones y expulsiones de extranjeros (solicitud 00001-00099311).
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
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interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio aporta la resolución emitida
el 14 de febrero de 2025 por la que se concede el acceso a la información interesada
en la solicitud 00001-00099310, facilitando el enlace a la página web de la Oficina
de Asilo y Refugio (OAR) en el que consta toda la información disponible del periodo
2009-2023 con carácter definitivo y de 2024 con carácter provisional. No consta
respuesta al requerimiento de alegaciones formulado en la reclamación con número
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de expediente 266/2025.
4. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en
los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones traen causa de dos
solicitudes de información que tienen un objeto referido al mismo ámbito de
actuación y han sido realizadas por la misma solicitante (y dirigidas al mismo
departamento ministerial), este Consejo acuerda la acumulación de los
procedimientos 251/2025 y 266/2025 a fin de dictar una única resolución. La
acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo
de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
5. Por otro lado, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que
el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
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En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior, se ha de partir de la premisa de que el Ministerio del Interior, en
aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, proporciona el enlace a la página web de la OAR
en la que consta una amplia información sobre la materia. Sin embargo, es preciso
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tener en cuenta que, si bien este artículo prevé que «[s]i la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella», este Consejo ya ha precisado que «en ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario
que se concrete la respuesta. Esta (…) deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
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informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
(…)».
En relación con la primera solicitud (asilo y protección internacional), el enlace
aportado permite realizar una búsqueda amplia desde el año 2008; sin embargo, no
lleva de forma directa a lo pedido por el reclamante con el desglose exigido. Por lo
que respecta a la segunda solicitud (entrada, devolución y expulsión de extranjeros),
el Ministerio no ha emitido respuesta ni formulado alegación alguna y este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Esta falta de respuesta a la segunda solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede, sin embargo, dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
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A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
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a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
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respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
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7. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita
restringir el derecho de acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se
proporcionen los datos sobre asilo, protección internacional, entrada, devolución y
expulsión de extranjeros, con el desglose requerido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información comprendida entre el año 2009 y
la fecha de presentación de la solicitud:
-Número de solicitudes de asilo presentadas en frontera desglosado por año, puesto
fronterizo (con especial referencia a los ubicados en Cantabria) y solicitudes admitidas,
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inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas.
-Número de solicitudes de protección internacional presentadas en Embajadas y
Consulados desglosado por año, oficina diplomática o institución y solicitudes
inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas.
-Número de denegaciones de entrada en territorio español por año y puesto fronterizo
(con especial referencia a los ubicados en Cantabria).
-Número de devoluciones por año, puesto fronterizo o lugar de entrada o devolución
(con especial referencia a los ubicados en Cantabria).
-Número de expulsiones de extranjeros por año y lugar de tramitación de la expulsión
(con especial referencia a los ubicados en Cantabria).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0622 Fecha: 29/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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