Inadmitida 20/04/2016 · 14 días en resolverse

Reclamación sobre solicitud de información para equiparación de condiciones de locales y personal

El Presidente de la ANTAP solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte información sobre mejoras en locales, personal y mobiliario para garantizar la igualdad de trato frente a otros colectivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe inadmitirse por no haber transcurrido el plazo de un mes que dispone la Administración para contestar, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 La solicitud no encaja en la normativa de transparencia al pretender la equiparación de tratamiento de una asociación frente a otros Colegios Oficiales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP), el 6 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP) solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, con fecha 18 de marzo de 2016, una mejora en los locales, personal y mobiliario en las mismas poblaciones en las que los tienen cedidos, entre otros colectivos, a colegios de abogados y procuradores, para hacer efectivo el principio de no discriminación y de trato igualitario de la legislación vigente, especialmente la Directiva 123/2006, la vigente ley 25 y 17 del año 2009.

2.

Con fecha de 6 de abril de 2016 [anonimizado] en representación de la ANTAP, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada por aplicación del apartado 4 del mismo precepto, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se reiteraba la solicitud de información inicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación. Dado que el plazo de que dispone para contestar la Administración requerida es de un mes, ampliable por otro más, según señala su artículo 20, apartados 1 y 2, y que, en el presente caso, la solicitud es de 18 de marzo de 2016 y la fecha de presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el 6 de abril de 2016, debe inadmitirse la misma por no haber transcurrido el plazo de un mes de que dispone la Administración para contestar.

4. No obstante, debe también hacerse constar que la información que solicita el Reclamante no tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, encaje en la actual normativa de transparencia y acceso a la información pública, dado que se contra exigir una equiparación de tratamiento a su Asociación en comparación con otros Colegios Oficiales existentes, lo que no podría considerarse información pública en los términos recogidos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP), el 6 de abril de 2016, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.