Desestimada 08/06/2020 · 126 días en resolverse

Solicitud de revisión de oficio del nombramiento de un arquitecto municipal

La asociación ACODAP solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la revisión de oficio del nombramiento de un arquitecto municipal. La administración inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino la realización de una actuación material (procedimiento administrativo) fuera de su ámbito.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la obtención de información que ya existe y está en posesión de la administración.
2 La Ley 19/2013 excluye las solicitudes cuyo objetivo sea la realización de una actuación material por parte de la administración.
3 La petición de iniciar un procedimiento de revisión de oficio no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
4 El cometido del Consejo es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información disponible, no resolver procedimientos de revisión de actos.

Texto completo

Resolución RT 0106/2020

Resolución RT 0106/2020

Fecha: 8 de junio de 2020

ACODAP

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cobeña / Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Revisión de oficio del nombramiento de un arquitecto municipal.


I. ANTECEDENTES

1.

Tal y como queda reflejado en la documentación que consta en el expediente, la Asociación reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Cobeña, una solicitud de iniciación de revisión de oficio "del nombramiento del denominado 'Arquitecto Municipal', interino, y de modo subsidiario, en virtud de la doctrina del árbol envenenado consagrada por las SSTC 171/99 y 139/99 (...) se proceda a la revisión de oficio de las resoluciones adoptadas mediando inspecciones e informes de dicho 'Arquitecto Municipal' interino".

Con fecha 28 de enero, el Ayuntamiento notificó la inadmisión de la solicitud.

2.

Al no estar conforme con la respuesta, el 3 de febrero de 2020, ACODAP formula reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, procede analizar la pretensión de la Asociación reclamante.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y funciones que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4.

De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración.

Esto último es lo que ocurre en este caso, en que el reclamante solicita la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio. Este objetivo no tiene relación alguna con el derecho de acceso a la información regulado por la LTAIBG y queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, procede desestimar la reclamación presentada, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 cl de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.