El reclamante solicitó detalles sobre la relación laboral (empresa, funciones, horario y contrato) de un particular con la empresa pública INMUSA. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo y no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0494/2020
N/REF: RT 0494/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Información Municipal Melilla, S.A. (INMUSA). Ciudad Autónoma de Melilla.
Información solicitada: información sobre la relación laboral que mantiene un particular con la empresa pública municipal.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) mediante el Sistema de Registro Único de la Oficina de Registro de Ciudad Autónoma de Melilla con fecha 11 de julio de 2020 la siguiente información:
"En relación a
1. Si es cierto que está trabajando para INMUSA a través de una empresa externa y cuál es la empresa.
2. Qué funciones desempeña para INMUSA y cuál es su horario de trabajo (días y horarios).
3. Cuál es el objeto y el importe y fecha de adjudicación del contrato por el cual presta sus servicios para INMUSA".
2.
El 13 de julio de 2020 dirigió la misma solicitud a los correos electrónicos de la Presidencia y de administración de Información Municipal Melilla, S.A. (INMUSA).
3.
El 16 de julio de 2020, la Jefatura del Negociado de Registro, Control y Seguimiento del Sistema de Transparencia comunica al solicitante que no es el órgano que posee la información procediendo a remitir su solicitud a INMUSA INFORMACIÓN MUNICIPAL MELILLA, S.A.
4.
Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 17 de agosto de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la misma se solicita que se "inste a la empresa pública INMUSA y a la Ciudad Autónoma de Melilla a contestarme y facilitarme la información que les he solicitado, así como les de instar a dejar de incumplir los plazos y los derechos de los ciudadanos."
5.
Con fecha 31 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Presidente de Información Municipal Melilla S.A. (INMUSA), y al Director General de Atención y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad de Melilla, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, publicado mediante Resolución de 7 de julio de 2020, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ello sin perjuicio de la posibilidad de constituir un Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, de acuerdo con lo previsto en el Título V del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, aprobado por Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016.
3.
Determinada la competencia, se puede analizar el fondo del asunto partiendo de la base de que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que Información Municipal Melilla, S.A. (INMUSA), en tanto que integrante del sector público institucional autonómico, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. g) de la LTAIBG como en el artículo 2.1.c) del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, el cual cita expresamente a la sociedad mercantil INMUSA.
Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información solicitada es información sobre la relación laboral que mantiene un particular con la empresa pública municipal, es decir, en la medida en que haya sido obtenida o elaborada por INMUSA se trataría de información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación algunos de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, e incluso las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
4.
De acuerdo con la información obrante en el expediente podría resultar de aplicación la causa de inadmisión del 18.1.e) de la LTAIBG: "e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
"2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa."El reclamante pone de manifiesto en la solicitud que la persona sobre la que solicita información le descalificó de forma pública llamándole drogadicto, y en particular, busca conocer si esta persona atentó "contra su dignidad durante su horario laboral". Es evidente que entre el reclamante y la persona sobre la que solicita información existen importantes desavenencias personales, que resultan ajenas al espíritu y finalidad de las solicitudes de información que prevé la LTAIBG.
A falta de más información que Información Municipal Melilla, S.A. (INMUSA) no ha aportado en fase de alegaciones, este CTBG encuentra dificultades para reconducir la solicitud a alguna de las finalidades legítimas previstas en la misma: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. De este modo, la reclamación debe ser desestimada por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación de 17 de agosto de 2020, por estimar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez