Desestimada 16/08/2016 · 67 días en resolverse

Acceso a expediente de subvención FEADER para construcción de gradas

El reclamante solicitó copia de un expediente de subvenciones (FEADER) al Centro de Desarrollo Rural "La Serena". Al no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación al considerar que el Centro de Desarrollo Rural es una entidad privada y, por tanto, no está sujeta a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Grupos de Acción Local o de Desarrollo Rural son asociaciones sin ánimo de lucro que constituyen partenariados entre los sectores público y privado.
2 Al actuar como entes privados en la gestión de fondos FEADER, quedan fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013.
3 La resolución concluye que no procede el acceso a la información porque el sujeto requerido no es un sujeto obligado por la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 10 de junio de 2016, mediante escrito remitido vía correo electrónico, [anonimizado] presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [anonimizado], al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Centro de Desarrollo Rural "La Serena"-Badajoz.
  2. Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, solicita al Centro de Desarrollo Rural "La Serena", al amparo de la LTAIBG, copia completa del expediente denominado "Construcción de Gradas en Campo de Fútbol" relativo a la solicitud de incentivo Convocatoria 1/2013 FEADER (expediente nº 321.087). En concreto, señala en su escrito, solicita copia de los siguientes documentos:
    • Memoria presentada por el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena.
    • Copia de la Solicitud de mínimo tres ofertas, información entregada a las empresas consultadas, respuesta de las empresas consultadas.
    • Informe Técnico Económico.
    Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 10 de junio de 2016, interpone ante este Consejo reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El siguiente 13 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia a la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado. Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado sin que se hubiesen recibido contestación alguna a la solicitud de alegaciones remitida, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera la solicitud, vía telefónica el 4 de agosto. A fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido alegación alguna en este Consejo procedente del precitado Centro de Desarrollo Rural "La Serena".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
  3. En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  4. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la misma tiene igual objeto que la anterior Reclamación número RT/0098/2016 de 9 de agosto, planteada por el mismo reclamante frente a la omisión de contestación a una solicitud de acceso a la información que fue estimada por este Consejo, al considerar que se trataba de “información pública” en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. La diferencia de aquella Reclamación con la que ahora se resuelve consiste en el distinto sujeto al que se solicita el acceso a la información pública. Tal y como se ha señalado, en la Reclamación número RT/0098/2016 la solicitud de acceso a la información se dirigió a un Ayuntamiento, sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, mientras que en el presente caso se remite a un Grupo de Acción Local o Grupo de Desarrollo Rural, denominado Centro de Desarrollo Rural “La Serena” -CEDER La Serena- de la provincia de Badajoz. De modo que, antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de esta figura y su posible inclusión o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  5. En principio, cabe configurar a los grupos de Acción Local o Grupos de Desarrollo Rural como asociaciones sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, que en su organización interna se encuentren representados los interlocutores, públicos y privados, de un territorio determinado y cuyo objetivo es la aplicación de un programa regional de desarrollo rural. En este sentido, en el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, se prevé en su artículo 44.2 que los miembros de un grupo de acción local en el marco del FEADER podrán ser:
    • a) un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio rural que aplique una estrategia de desarrollo local dentro o fuera de la Unión;
    • b) un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio no rural que aplique una estrategia de desarrollo local.
    De modo que lo que caracteriza a esta figura es, en la terminología empleada por la Unión Europea, tratarse de “partenariados locales entre los sectores público y privado” -según se definía en el artículo 61.b) del hoy derogado Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)- Desde este planteamiento, puede considerarse que se trata de una entidad privada, que actúa como órgano intermedio en la gestión de los Fondos FEADER, y, en consecuencia, como tal entidad privada queda fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en sus vertientes del cumplimiento de obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información. En consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada dado que versa sobre el ejercicio del derecho de acceso con relación a un sujeto al que no se le aplica las disposiciones del Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por considerar que su objeto versa sobre el ejercicio del derecho de acceso con relación a un sujeto al que no se le aplica las disposiciones del Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.