Inadmitida 24/04/2017 · 83 días en resolverse

Solicitud de relación y estado de tramitación de expedientes de restauración de la legalidad o sancionadores por instalación de vallas y monopostes publicitarios

Arpinum Asociados, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la relación y estado de expedientes sancionadores por vallas y monopostes. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el Ayuntamiento notificó la información dentro del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver la solicitud de acceso es de un mes desde su entrada en registro, salvo ampliación debidamente notificada.
2 La administración municipal disponía de un mes para dictar resolución, computado desde el 4 de enero de 2017 hasta el 4 de febrero de 2017.
3 Al haberse notificado la información el 2 de febrero, la administración cumplió con los plazos fijados en la LTAIBG.
4 La reclamación fue interpuesta el 31 de enero, es decir, antes de que venciera el plazo legal para que operara el silencio administrativo.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación número RT/0039/2017 presentada por ARPINUM ASOCIADOS, S.L., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de diciembre de 2016, en nombre y representación de ARPINUM ASOCIADOS, S.L., se remitió un escrito al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares -Guadalajara- en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:

Que se nos expida relación y actual estado de tramitación de los expedientes de restauración de la legalidad y/o sancionadores por instalación de vallas y monopostes publicitarios sin licencia o sin ajustarse a los términos de su concesión incoados como consecuencia de las denuncias interpuestas por esta mercantil con los siguientes números de registro:
  • REGISTRO ENTRADA 2015-E-RC-12560 de 18 de septiembre de 2015
  • REGISTRO ENTRADA 2015-E-RC-12775 de 24 de septiembre de 2015
  • REGISTRO ENTRADA 2015-E-RC-12147 de 11 de septiembre de 2015
  • REGISTRO ENTRADA 2015-E-RC-12148 de 11 de septiembre de 2015

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de acceso planteada, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 31 de enero de 2017, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2. El mismo 31 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante un escrito del Alcalde-Presidente de la indicada Corporación municipal de 14 de febrero de 2017, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se pone de manifiesto, entre otras cuestiones, que por el Área de Urbanismo se emitió informe el 23 de enero de 2017 en el que figuraba la relación de procedimientos de legalización urbanística tramitados así como su estado —todos ellos pendientes de informe técnico— que fue registrado de salida el 27 de enero de 2017 y notificado a ARPINUM, S.L. el 2 de febrero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
    (...).
    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, debemos centrar nuestra atención en un aspecto de índole formal. En efecto, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  4. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
  5. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 4 de enero de 2017, según se desprende de las alegaciones remitidas por la Corporación municipal, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 4 de febrero de 2017— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
  6. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha dado traslado de la información solicitada al ahora reclamante el pasado 2 de febrero. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 4 de enero, el expediente se ha resuelto cumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, en consecuencia, procede inadmitir la Reclamación interpuesta dado que la misma se ha planteado con anterioridad (31 de enero) a que terminase el plazo que disponía la administración municipal para contestar la solicitud de acceso a la información (4 de febrero).

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada al entender que se ha interpuesto antes del fin del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver las solicitudes de acceso a la información en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.