El reclamante solicitó enunciados de exámenes de procesos selectivos a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Tras no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el reclamante comunicó su desistimiento al haber recibido la información, por lo que el CTBG resolvió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 81/2022
Información relativa a los enunciados de ejercicios de procesos selectivos, (convocatorias: BOE del 18 de julio de 2016 y BOE del 9 de noviembre de 2018).
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º. Enunciado del primer, segundo y tercer ejercicio del proceso selectivo para proveer dos plazas de Analista (A1) de la convocatoria publicada en el BOE del 18 de julio de 2016. En caso de existir, las plantillas correctoras o soluciones de los ejercicios.
2º. Enunciados de los ejercicios de los procesos selectivos de los últimos 20 años para plazas de funcionario o personal laboral equivalentes a las del punto 1, tanto de acceso general como de promoción interna.
3º. Enunciados del primer, segundo, tercer y cuarto ejercicio del proceso selectivo para la provisión de cinco plazas de Operador de Informática (C1) de la convocatoria publicada en el BOE del 9 de noviembre de 2018. En caso de existir, las plantillas correctoras o soluciones de los ejercicios.» - Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento concernido, en fecha 16 de enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 4 de abril de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
- Finalmente, en fecha 28 de mayo de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 28 de mayo de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.