La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño informes técnicos y documentación de un expediente de plusvalía. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe acudir al régimen de la Ley 39/2015 y no a la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0577/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño.
Información solicitada: Informes y documentación referidos a expediente administrativo de plusvalía
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Logroño, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 18 de junio de 2020, la siguiente información:
"El informe emitido por la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de fecha 22 de abril de 2020 basado en el expediente de plusvalía 2018/62 en base al que se produce la desestimación del recurso de reposición (Expte. 2018/62) contra la liquidación de plusvalía 2018/62. El informe realizado por la Dirección General de Catastro Inmobiliario del periodo impositivo 1997 a 2017 en el que asimismo se basa la resolución desestimatoria del recurso de reposición antes mencionada según el cual se realiza la comprobación del valor del suelo del local y se constata incremento de valor entre ambas fechas. El informe técnico realizado por la Dirección General de Arquitectura Rehabilitación y Espacios Urbanos de 16 de abril de 2020 en el que se basa dicha dirección para concluir que el inmueble afectado si ha tenido un incremento de valor. Asimismo, nos gustaría conocer cuales han sido los "seis testigos comparables con el objeto de valoración" en los que se ha basado dicha valoración y su ubicación para poder comprobar que efectivamente son equiparables".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo o entidad que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. La reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como ella misma indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en la fecha en que se presenta la reclamación la reclamante podía presentar reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, tal y como se indica en la resolución de la Alcaldía de Logroño de 27 de abril de 2020. Debe tenerse en cuenta que, en esa fecha, los procedimientos administrativos se encontraban suspendidos por aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esa suspensión de plazos concluyó el 1 de junio de 2020, por aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En conclusión, a 15 de junio de 2020, fecha de presentación de la reclamación, el procedimiento se encontraba en curso.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento objeto de la reclamación, el expediente de plusvalía 2018/62.
Así pues, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
“a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG