Estimada 13/10/2021 · 119 días en resolverse

Acceso al expediente técnico-administrativo del ascensor con RAE 1129

El reclamante solicitó acceso al expediente técnico-administrativo del ascensor con RAE 1129 a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias. Tras recibir información errónea con un RAE similar (1229), interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al ser información pública y no haberse alegado límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el expediente de instalación de un ascensor tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.
2 La administración no proporcionó la información solicitada al haber confundido el expediente con otro de numeración similar (RAE 1129 frente a RAE 1229).
3 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración y la inexistencia de límites o causas de inadmisión acreditadas, procede la estimación.
4 Se insta a la administración a facilitar la documentación correcta en un plazo de veinte días hábiles.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 20 de abril de 2021 la siguiente información:

"Solicito tener acceso al expediente técnico-administrativo del ascensor/elevador con RAE (Registro de Aparatos Elevadores) 1129, ya que nos encontramos con una controversia con el servicio de Industria en relación con la instalación de nuestro ascensor/elevador, con RAE 1229, sito en la Avenida del Cristo de las Cadenas nº1 en Oviedo. En el expediente técnico-administrativo de nuestro elevador, figuran varios documentos con el RAE 1129, y deseo consultarlo para ver si en él existe documentación relativa a nuestro ascensor o por el contrario se trata de otro error más." "Recordarles que con anterioridad se ha pedido revisar por el mismo motivo el expediente del RAE 5055, solicitud aún pendiente de satisfacer. Sería de agradecer que coincidiera para su revisión por nuestra parte ambos expedientes".

2.

Disconforme con la respuesta dada a su solicitud el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 16 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

El 18 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y al Secretario General Técnico de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se proceda a dictar esta resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso al expediente relativo a la instalación de un ascensor en una vivienda situada en Oviedo. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. El problema principal de esta reclamación radica en el hecho de que, como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante ha solicitado acceso a dos expedientes. En uno de ellos, se ha concedido el acceso; sin embargo, en el segundo de ellos, que es al que se refiere esta reclamación, el acceso ha tenido lugar a otro expediente distinto del solicitado por el reclamante y que tiene un número muy similar (1129 es el RAE del expediente solicitado, y 1229 es el RAE del acceso concedido). Por lo tanto, la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica no ha proporcionado al reclamante la información por él solicitada. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer así de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Realizadas las anteriores precisiones, a la vista de que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que no se ha concedido acceso a ella y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:

  • Acceso al expediente técnico-administrativo del ascensor/elevador con Registro de Aparatos Elevadores 1129.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.