Estimada 11/04/2017 · 82 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre limpieza viaria y presupuestos

Se solicitó información sobre la limpieza de la calle Camino de la Fonda, el presupuesto de limpieza viaria y la adjudicación de contratos al Ayuntamiento de Collado Villalba. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la administración no respondió ni facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos y presupuestos municipales es de publicidad activa obligatoria según el art. 8.1 de la LTAIBG.
2 La administración puede satisfacer la solicitud remitiendo de forma precisa y directa a la URL de la información publicada o facilitando copias.
3 Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, se confirma el incumplimiento de los plazos legales.
4 El Consejo insta al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada en un plazo de 15 días hábiles.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0022/2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 28 de septiembre de 2016, con ocasión del día internacional del derecho a saber, remitió, a través del maratón de preguntas organizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un escrito al Ayuntamiento de Collado Villalba -Madrid- en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:

    “1. ¿Cuántos días al mes y cuáles se limpia la calle Camino de la Fonda en el municipio de Collado Villalba? 2. ¿Cuál es el presupuesto anual de limpieza viaria del municipio de Colado Villalba? 3. ¿Cómo se ha adjudicado el contrato de limpieza del Ayuntamiento de Collado Villalba? 4. He enviado algunas preguntas al correo de atención al ciudadano del Ayuntamiento de Collado Villalba, ¿Hay alguien al otro lado que las lea y pueda contestarlas? Nunca he recibido respuesta.”

    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a su solicitud de información, la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 19 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 23 de enero, plantea una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. El siguiente 25 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Collado Villalba a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta esta Resolución se haya trasladado a esta Institución alegación alguna por parte de la indicada Corporación municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Toda vez que se han precisado las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, cabe advertir que la información relativa a los contratos y a los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en las letras a) y d) del artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos. En concreto, se prevé que se publiquen:
    • “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. [...]
    • d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”.
  4. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de todos los contratos y del presupuesto municipal en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:
    “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia de la información contractual y presupuestaria de que se trate a la solicitante de la misma. En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal a la ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos contenidos en los anteriores Fundamentos Jurídicos 3 y 4 procede estimar la presente reclamación en este aspecto concreto y, en consecuencia, el Ayuntamiento de Collado Villalba habrá de contestar por alguna de las dos vía señaladas a facilitando la información requerida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Collado Villalba ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Collado Villalba, por una parte, a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 5 de esta Resolución y, por otra parte, a que, en igual plazo, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.