El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre los organizadores y la legalidad de las Fiestas del Carmen 2019. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta, aunque finalmente facilitara la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0528/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2019 la siguiente información:
"Como vecino del distrito 5 de Santander donde está incluido el Barrio Pesquero, me interesa conocer quiénes son los organizadores y responsables legales de las Fiestas del Carmen del Barrio Pesquero de 2019. Conocer si está organizado por una entidad o asociación, quienes son sus representantes o si lo organizan particulares quienes son. También interesa informen si cuentan con los permisos correspondientes, si se cumplen las normas establecidas por el Ayuntamiento y la ley de espectáculos de Cantabria."
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Santander, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Por cuanto antecede, vistos los trámites y diligencias de este expediente y uso de las facultades conferidas por las disposiciones vigentes, vengo en presentar las siguientes ALEGACIONES, dentro del procedimiento correspondiente a la reclamación RT 0528/2019:
PRIMERA.- Con fecha 24 de agosto de los corrientes, se ha facilitado al hoy reclamante, la información a la que, según criterio de los técnicos de este Ayuntamiento, tiene derecho de acceso, tal y como consta en los Antecedentes de Hecho del informe que forma parte del cuerpo de estas alegaciones, por lo que consideramos que aun cuando el acceso no fue concedido en plazo, desestimándose por silencio administrativo, lo que supondría un incumplimiento de su obligación legal por parte de esta Administración, sería un incumplimiento formal que no afectaría al grado de transparencia exigible tanto por la ley como por los ciudadanos, habida cuenta de lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas de ese informe, puesto que el reclamante habría ejercido su derecho de acceso a la información solicitada antes de que ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) haya resuelto la reclamación, por lo que la misma carecería de objeto, debiendo, en consecuencia, proceder a su archivo.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, nos remitimos y damos como por reproducidas en forma de alegaciones ante ese CTBG las consideraciones jurídicas contenidas en el informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia de fecha 22/08/19 que forma parte del cuerpo de la resolución dictada en la solicitud TRA.INP.2019.00011 de la que trae causa la reclamación presentada, por la que se concedió al interesado el acceso a la primera parte de la información solicitada "organizadores y responsables legales de las Fiestas" y por la que se inadmitió a trámite su solicitud respecto a la segunda parte de la información demandada "informe sobre si los organizadores de las Fiestas contaban con los permisos correspondientes y cumplían la normativa aplicable", al estimar que su objeto material no tenía cabida dentro de la consideración de información pública contemplada en el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo así del derecho de acceso regulado en la citada Ley."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.
La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 2 de julio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 2 de agosto de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la autoridad municipal resolvió la solicitud original en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG.
Cabe realizar una puntualización con respecto a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Santander. En las mismas exponen que el interesado les está solicitando un informe, así se indica:"Sexto.- En cuanto a la segunda parte de la información solicitada, referida al requerimiento de un (literal) “informe” que determine si él o los organizadores…(…) Como se desprende de los propios términos de la petición y tal y como se expone en los Fundamentos de hecho de este escrito, cabe deducir que esta segunda parte de la solicitud presentada por el interesado, tiene por objeto resolver una serie de dudas sobre el cumplimiento o incumplimiento de la normativa aplicable por parte de los organizadores de las fiestas aludidas; es decir, en esencia, se viene a solicitar la expedición de un informe jurídico complementario de las informaciones demandadas en primer lugar (quiénes son los organizadores y responsables legales) que aclare si se cumple la normativa aplicable en la organización de las fiestas como espectáculos públicos que son, pero sin pedir acceso a la documentación que compone el expediente administrativo correspondiente. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a juicio de quién suscribe, no cabe atender la segunda parte de la solicitud de información planteada toda vez que su objeto material, la emisión de un informe jurídico aclaratorio de los contenidos de documentos que forman parte del expediente administrativo de autorización para la celebración de un espectáculo público y del régimen jurídico aplicable al mismo, no tiene consideración de información pública contemplada en el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso regulado en la citada Ley, por lo que cabe concluir que procede la inadmisión a trámite de la misma".Pues bien, el reclamante en su solicitud de información pública solicita que le informen si los organizadores disponen de los permisos para realizar dichas fiestas, que dista mucho de la solicitud de un informe jurídico aclaratorio de los contenidos de documentos que forman parte del expediente administrativo de autorización para la celebración de un espectáculo público y del régimen jurídico aplicable al mismo.
Asimismo, dentro de las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Santander consta el informe del Negociado de Licencias y Autorizaciones donde se facilita la información solicitada revelando quiénes son los organizadores y responsables legales de las Fiestas del Carmen del Barrio Pesquero de 2019 e indicando que el expediente se ha tramitado conforme a los requisitos establecidos en la normativa aplicable, concretamente la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria. Por lo tanto, cabe deducir que los organizadores y responsables de las Fiestas del Carmen contaban con los permisos necesarios para este evento.
De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe estimarse por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.