Estimada 05/12/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de desglose de recaudación de la tasa por cajeros automáticos en la vía pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el desglose detallado de la recaudación de la tasa por cajeros automáticos desde 2017. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes comenzó a partir de la fecha de entrada en el registro de la solicitud, concretamente el 7 de agosto de 2019.
3 La autoridad municipal facilitó la información solicitada únicamente en fase de alegaciones, tras la interposición de la reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución fijados en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0623/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de agosto de 2019 la siguiente información:

“Solicito conocer el desglose de toda la recaudación conseguida por el Ayuntamiento de Madrid gracias a la tasa que cobran a los bancos por tener cajeros en la vía pública. Solicito que se indique el cobro que se ha hecho todos y cada uno de los años desde su creación en 2017 hasta la actualidad en 2019 a cada banco por los cajeros instalados en cada una de sus sucursales. Es decir, solicito el desglose por banco (empresa, nombre comercial), su dirección en la ciudad de Madrid y el cajero concreto. Solicito la información en formato base de datos y que en cada fila se indique: cajero concreto, sucursal concreta, dirección en la ciudad, a qué banco pertenece y cuanto se paga por ese cajero en cada año.”

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes expuestos y de la información obrante en la Dirección General de Transparencia se informa que: La respuesta sobre la que el reclamante no está conforme se refiere a una solicitud de acceso formulada con fecha 7 de agosto que fue asignada con el expediente 213/2019/00862. Con fecha 14 de agosto de 2019 la Dirección General de Transparencia dicta resolución y la notifica el 28 de agosto indicando a la persona solicitante que la información solicitada es de naturaleza tributaria y que de acuerdo con la disposición adicional primera de la LTAIP, se trataría de un régimen jurídico específico de acceso a la información, que se rige por su propia normativa (Ley 58/20013, de 17 de diciembre) siendo de aplicación con carácter supletorio la LTAIP.

No obstante, y tras consultarlo con la Agencia Tributaria de Madrid se le informa al reclamante que en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid se encuentra publicada información relativa a los cajeros automáticos situados en línea de fachada con acceso desde la vía pública y se le facilita el enlace y ruta para consultar dicho contenido en formato accesible. Asimismo, se le facilita el enlace y la ruta para acceder al Índice Fiscal de Calles que figura publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Mediante la explotación de los datos facilitados (cajeros automáticos e Índice Fiscal de Calles) la persona solicitante podría obtener la información solicitada.

TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre para completar los datos solicitados se remite al reclamante por email dos ficheros (que se adjuntan) un Excel con la recaudación de los cajeros relativa al año 2018 y el Índice Fiscal de Calles, mediante los que se podría obtener la información solicitada. Además, en este correo electrónico se le explica cómo se calcula la cuota tributaria individual para cada cajero, conforme al artículo 5 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citada y se le facilita el importe a que ascendería la cuota tributaria en función de la categoría fiscal de la calle en la que se ubique el cajero. Finalmente, también se le facilita el dato de la recaudación obtenida por cajeros automáticos durante los años 2017 y 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 7 de agosto de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 7 de septiembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad municipal resolvió facilitar la información solicitada en fase de alegaciones una vez que el reclamante interpuso la reclamación, incumpliendo, en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.