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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 353/2025
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0685 Fecha: 09/06/2025
Palabras clave: comunicaciones; respuesta completa tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«I. Comunicación enviada por la Comunidad de Regantes “Páramo Medio” al Mº de
Hacienda, designando recaudador-ejecutivo, durante el período comprendido entre
el 01 de enero de 2021 hasta la fecha actual (ambos inclusive)».
2. Mediante resolución de 14 de enero de 2025 de la Delegación provincial de León de
la AEAT se responde lo siguiente:
«(…) De conformidad con la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de de 17 de
diciembre, en su art. 95.1 y 2:
[se reproducen los preceptos mencionados]
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Fuera de los casos anteriores, la Agencia Tributaria no comunica ningún otro dato
a ninguna entidad pública o privada».
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) Sobre la anterior reclamación, se comunica que con fecha 22 de abril de 2025
Número: 2025-0685 Fecha: 09/06/2025
se notificó resolución de la solicitud 001-0103351 del Director del Servicio de
Planificación y Relaciones Institucionales, competente para resolver las solicitudes
de derecho de acceso en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria cuyo contenido se reproduce a continuación:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, se resuelve CONCEDER
el acceso a la información, otorgando la documentación solicitada:
R CTBG
«Desde el 1 de enero de 2021, esta Agencia Tributaria sólo ha recibido una
comunicación de designación de agente recaudador procedente de la Comunidad
de Regantes de Páramo Medio, que se acompaña como documento anexo.
No obstante, cabe realizar las siguientes aclaraciones:
El apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA)
reconoce que: “1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones
de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el
cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la
presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Como corporación de derecho público, en virtud del artículo 2.1.e) de la LTAIBG, la
comunidad de usuarios (de regantes), asimismo, se incluye dentro del ámbito
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Asimismo, la comunidad de usuarios (de regantes), de acuerdo con el apartado 4
del artículo 209 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, , para la aplicación del procedimiento de apremio,
previsto en el artículo 83.4 del TRLA, tendrán facultad de designar sus agentes
recaudadores cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Hacienda,
quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo
lo que haga referencia a la tramitación de procedimiento, si bien la providencia de
apremio habrá de ser dictada por el presidente de la comunidad. Las comunidades
podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los
órganos ejecutivos del mismo.
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A este respecto, la Agencia Tributaria solamente acusa recibo del nombramiento
de agente recaudador que le hace llegar la comunidad de regantes. Para ello, es
necesario que la comunidad de regantes remita, por un lado, la comunicación
firmada por el presidente de la comunidad de regantes, es decir, escrito en el que el
presidente de la comunidad de regantes, en aplicación de Io dispuesto en el artículo
209.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto
R CTBG
849/1986 de 11 de abril, comunica al Ministerio de Hacienda que esta comunidad
de regantes ha nombrado agente recaudador y por otro, copia del acta o la
certificación de la junta de gobierno de la comunidad donde se haya nombrado el
agente recaudador».
Al informe de alegaciones se acompaña copia del nombramiento de agente
recaudador.
5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
Inicialmente, la Delegación provincial de León de la AEAT comunicó a la solicitante
que, en aplicación del artículo 95.1 y 2 LGT no se podía facilitar la información. Con
posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT aclara
que, con fecha 22 de abril de 2025 había remitido resolución con la información
solicitada.
4. Tomando en consideración lo anterior, no puede desconocerse que, si bien en la
comunicación remitida inicialmente se desestimaba el acceso, la AEAT ha
completado su respuesta con posterioridad, sin que la reclamante haya planteado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue concedido.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a la solicitud
presentada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-0685 Fecha: 09/06/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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