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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 426/2025
Fecha Firma: 29/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0624 Fecha: 29/05/2025
Palabras clave: partos, estadística, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Estadística del número total de partos totales, por vía vaginal y por cesárea desde
2010 en cada hospital incluido en la Estadística de Centros de Atención
Especializada (SIAE) hasta 2023.
Solicito la información desglosada con los mismos campos que los datos enviados
en la anterior solicitud de información con número de expediente 00001-00061262
en la que este mismo ministerio me remitió los datos solicitados tras una resolución
estimatoria del Consejo de Transparencia (R-0888-2021) y que fue actualizada
hasta 2022 en la solicitud 00001-00088674.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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www.consejodetransparencia.es
Solicito los datos con el listado de campos remitidos por el Ministerio de Sanidad en
esa solicitud de información: Año, cód. CCAA, CCAA, código de Provincia, provincia,
código anónimo de hospital, partos vaginales, cesáreas, total de partos.(…).»
2. Mediante resolución de 26 de febrero de 2025, el Ministerio inadmite a trámite la
solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG por implicar una tarea de
reelaboración; no obstante, facilita el enlace a la página web en la que consta la
información disponible.
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:
«(…) En su respuesta, el Ministerio de Sanidad responde que no admiten a trámite
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la solicitud en base al artículo 18.1 c). Sin embargo, la misma información ya fue
admitida a trámite y entregada en las solicitudes 00001-00061262 y 00001-
00088674. Lo único que estoy pidiendo es lo mismo para un periodo de tiempo
actualizado (…).»
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
R CTBG
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
11 de marzo de 2025 con los datos solicitados en un documento adjunto.
5. El 3 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido inadmite
a trámite la petición en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, aunque proporciona
un enlace a la página web en la que consta la información disponible. El reclamante
se muestra disconforme por haber recibido con anterioridad los mismos datos
referidos a otro periodo, por lo que interpone la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. No puede desconocerse, no obstante, que con carácter tardío, el Ministerio ha dado
respuesta a la solicitud planteada proporcionando los datos sobre partos solicitados
con el desglose exigido; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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