Desestimada 13/06/2016 · 84 días en resolverse

Acceso a resultados analíticos de controles sanitarios de agua en 2014 y 2015

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manzanares copia de los resultados analíticos microbiológicos y epidemiológicos de los puntos de agua municipales durante 2014 y 2015. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información solicitada no existe en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración acreditó disponer únicamente de protocolos de mantenimiento y no de los resultados analíticos específicos solicitados.
3 Al no existir constancia de que la administración posea los resultados analíticos sistemáticos pretendidos, se concluye que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], Concejal Portavoz del Grupo Municipal de Unión Progreso y Democracia en el Ayuntamiento de Manzanares -Ciudad Real-, mediante escrito de 21 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El ahora reclamante, a través de un escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, solicitó al Ayuntamiento de referencia información en los siguientes términos:
    "[e]n el supuesto de disponer de resultados analíticos sistemáticos, durante 2014 y 2015, conforme a, de todos los puntos dependientes del Ayuntamiento de ser susceptibles de estar sometidos a controles periódicos epidemiológicos y microbiológicos, me pueden facilitar copia de los mismos".
  2. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 sin haber obtenido contestación a la solicitud de información planteada, tal y como se ha indicado, mediante escrito de 21 de marzo de 2016, con igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al entender desestimada su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Manzanares en materia de control sanitario de agua.
  3. El siguiente 22 de marzo de 2016 la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Castilla-La Mancha para conocimiento, y, por otra parte, al Ayuntamiento de Manzanares a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentase las alegaciones que pudieran realizarse.

El posterior 13 de abril tienen entrada en el Registro de este Consejo las alegaciones elaboradas por el indicado Ayuntamiento, consistentes en un informe del Técnico encargado del servicio de parques y jardines sobre las actuaciones que, durante 2014 y 2015, se han llevado a cabo dicha localidad en lo que respecta a las fuentes ornamentales.

En concreto, dicho informe se redacta en "relación a los protocolos de actuación en las labores de mantenimiento conforme al RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis". De acuerdo con ello, a continuación y para cada una de las fuentes ornamentales del municipio, Fuente de Piedra del Gran Teatro, Fuentes rectangulares del Gran Teatro, Fuente Plaza de los Álamos, Fuentes de Cavillas, Fuente Pérgola de la Música, Fuente Parque del Polígono, Fuente Inferior Recinto Fercam, Fuente Exterior Recinto Fercam Fuente del Sol, Fuente Exterior Recinto Fercam junto Pabellón Oficial y, por último, Fuente Jardín de la Calle Cuenca – se especifican las operaciones de mantenimiento desarrolladas, su frecuencia y la dosis de tratamiento, así como la descripción del tipo de instalación indicaciones si se trata de instalación con circuito cerrado o con depósito regulador.

De esta información se da traslado el 27 de mayo de 2016, vía correo electrónico, a [anonimizado] a fin de que en el plazo de 10 días formulase las alegaciones que tenga por conveniente. El siguiente 28 de mayo se recibe contestación del ahora reclamante indicando que la misma "no responde en absoluto a la petición contenida en los motivos de la reclamación. Sólo acompaña la cuestión de protocolos o procedimientos de operaciones de mantenimiento y esto no es lo que se ha pedido". Concluyendo que "el Ayuntamiento manifiesta que no existe la información solicitada, o en su defecto entregue copia de los resultados demandados".

El posterior 30 de mayo se remitieron al Ayuntamiento de Manzanares las alegaciones formuladas por [anonimizado] con el objeto de que, en el plazo de 10 días, se formulasen las alegaciones que se estimen oportunas. El 10 de junio se recibe, vía correo electrónico, oficio del Alcalde de dicha Corporación en el que, por una parte, se ratifican en la documentación que ha sido aportada al expediente con anterioridad, y, por otra parte, se remiten, "sobre el asunto del brote de legionela padecido en esta localidad, al expediente abierto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares, Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 178/2016".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

4. Especificada la anterior premisa, hay que advertir que el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionellosis por tipo de objeto, según se desprende de su artículo 1, establece "la prevención y control de la legionellosis mediante la adopción de medidas higiénico-sanitarias en aquellas instalaciones en las que la Legionella es capaz de proliferar y diseminarse". En función de ello,

5. De la regulación contenida en el indicado Real Decreto de 4 de julio de 2003, cabe deducir las siguientes consideraciones. En primer lugar, a tenor de su artículo 2.2.°d), las "fuentes ornamentales" se configuran como instalaciones con menor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella. En segundo lugar, los titulares de fuentes ornamentales deben disponer, a tenor de su artículo 5, de un registro de mantenimiento en el que se realizarán las siguientes anotaciones:

  • a) fecha de realización de las tareas de revisión, limpieza y desinfección general, protocolo seguido, productos utilizados, dosis y volumen de actuación; Cuando sean efectuadas por una empresa de confianza, este extenderá un certificado, según el modelo que figura en el anexo 2 del Real Decreto 865/2003;
  • b) fecha de realización de cualquier otra operación de mantenimiento (limpiezas parciales, reparaciones, verificaciones, engrases) y especificación de éstas, así como cualquier tipo de incidencia y medidas adoptadas;
  • c) fecha y resultados analíticos de los diferentes análisis del agua; y, por último,
  • d) firma del responsable técnico de las tareas realizadas y del responsable de la instalación.

Por último, en tercer lugar, en el caso de las fuentes ornamentales los programas concretos y específicos de mantenimiento en las instalaciones vienen preordenados y especificados en el artículo 8.2 del indicado Real Decreto 865/2003, de 4 de julio.

6. Sin hacer ulteriores juicios valorativos que no corresponde realizar a este Consejo, lo cierto es que, tal y como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Corporación municipal se ha recogido en los antecedentes, la información que ésta dice disponer sobre la materia objeto de la presente Reclamación parece ser, exclusivamente, la mencionada en el informe evacuado en el trámite de alegaciones abierto en el procedimiento administrativo tramitado para resolver aquella. De ahí que pueda concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en su artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.