Estimada parcialmente 18/12/2020 · 95 días en resolverse

Acceso a información sobre sanciones por incumplimiento de normativa COVID-19

Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias información sobre sanciones por incumplimiento de la normativa COVID-19 a vecinos y cargos públicos específicos (Alcalde y Teniente de Alcalde de Pelayos de la Presa). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información de los vecinos de forma anonimizada, pero deniega el acceso a los datos de los cargos públicos por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre sanciones a vecinos es pública siempre que se proporcione de manera anonimizada, suprimiendo datos de carácter personal.
2 La solicitud de información sobre sanciones a personas concretas (Alcalde y Teniente de Alcalde) está sujeta al límite del artículo 15 de la LTAIBG.
3 Los datos relativos a la comisión de infracciones administrativas se consideran datos especialmente protegidos.
4 No procede el acceso a datos de personas identificables sin su consentimiento expreso y por escrito, salvo excepciones legales no concurrentes en este caso.

Texto completo

Resolución RT 0525/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias (Comunidad de Madrid)

Información solicitada: Sanciones por incumplimiento normativa Covid-19

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 31 de julio de 2020, la siguiente información:

"Solicito información sobre si durante el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España para impedir el avance de la Covid-19, se sancionó a vecinos o vecinas de Pelayos de la Presa por visitar el municipio de San Martín de Valdeiglesias incumpliendo la normativa que impedía el desplazamiento entre municipios, al menos hasta que se permitió la movilidad para poder efectuar compras en algunos supermercados. En particular, me gustaría saber si el Sr. Alcalde de Pelayos de la Presa, y la Teniente Alcalde, o alguna otra persona que los acompañaba, fueron sancionados por este u otro motivo de incumplimiento de las normativas sanitarias en vigor en ese momento. En ese caso, me gustaría conocer todos los motivos de la sanción, la cuantía de la misma y si ha sido abonada".

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de septiembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Con fecha de 14 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, al objeto de que por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento.

4.

Con fecha de 1 de diciembre de 2020 el reclamante pone en conocimiento de este Consejo una resolución del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en la que se desestima su solicitud por carecer de la condición de interesado en el procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

4.

En el caso de esta reclamación su objeto se refiere a las sanciones impuestas a vecinos de Pelayos de la Presa por visitar el municipio de San Martín de Valdeiglesias por incumplir la normativa que impedía el desplazamiento entre municipios, y en particular, con respecto al Alcalde de Pelayos de la Presa y la Teniente Alcalde.

Nada tiene que objetar este Consejo con respecto a la obtención de esta información siempre y cuando la misma se proporcione de manera anonimizada, con supresión de los datos de carácter personal existentes. Sin embargo, en el caso de que se solicite, como así hace el reclamante en el segundo párrafo de su solicitud, información sobre sanciones a una persona concreta, resulta de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede analizar la concurrencia del límite referido.

Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es:
    • a) Datos relevadores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias,
    • b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y
    • c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
    Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar:
    • a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso,
    • b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y
    • c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

Según se desprende de la solicitud la información requerida tiene la condición de dato especialmente protegido conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG. Al tratarse del supuesto contemplado en el artículo 15.1 de la LTAIBG, no resulta necesario realizar la ponderación a que se refiere el apartado 3 de ese mismo artículo, ni analizar otra normativa.

En la medida en que existen datos especialmente protegidos su difusión sólo resulta posible si existiese el consentimiento expreso y por escrito de las personas afectadas, consentimiento que no consta que haya sido solicitado, ni por tanto otorgado, con ocasión de la solicitud de información planteada por el ahora reclamante.

A juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación planteada por el reclamante al concurrir el límite del artículo 15 de la LTAIBG con respecto a conocer si se ha sancionado al Alcalde de Pelayos de la Presa y a su Teniente de Alcalde.

Con respecto a la primera parte de la solicitud, referida a las sanciones a vecinos del municipio de Pelayos de la Presa, al no ser necesario aportar datos de carácter personal, este Consejo considera que procede poner a disposición del reclamante esa información.

Realizadas las anteriores precisiones, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Relación de sanciones impuestas durante el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España para impedir el avance de la Covid-19 a vecinos de Pelayos de la Presa por visitar el municipio de San Martín de Valdeiglesias, con indicación del motivo de la sanción, su cuantía económica y si esa cuantía ha sido abonada.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG